Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Junio de 2015, expediente CNT 021342/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.690 CAUSA NRO.

21.342/2012 AUTOS: “BELLO HORACIO RICARDO C/ FLEXIGOM S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.634/638, se alzan las codemandadas Flexigom S.A. y Galeno ART S.A. (actual denominación de Consolidar ART S.A.), a mérito de los memoriales de agravios obrantes a fs.371/375 y fs.379/390 respectivamente.

    Dichas presentaciones merecieron luego la réplica de fs. 392/394 y 398/399.

    Finalmente, el perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (cfr. fs.377).

  2. Flexigom S.A. se queja por la incorrecta valoración de las pruebas testimonial y pericial médica y por el monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral. Finalmente cuestiona la forma en que fueron impuestos los intereses.

    Se queja la aseguradora por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, por la falta de pruebas para condenarla en forma solidaria, por la condena al pago de un resarcimiento sustentado en la normativa civil al exceder el marco del contrato de seguro suscripto con la empleadora del demandante, por no existir relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor, destacando que el incumplimiento de las normas de seguridad y el deber de capacitación se encuentran a cargo del empleador. También apela la forma en que fueron atribuidos los intereses. Finalmente, cuestiona los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

  3. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para Flexigom SA en el mes de septiembre de 2005, desempeñándose como operario, en el sector de cortes, realizando suplencias en diferentes sectores y hasta, como encargado, percibiendo por ello una remuneración mensual de $3.370,79.- (ver fs.190).

    Desde tal perspectiva y tras considerar probadas las tareas realizadas y los esfuerzos físicos que estas demandaban, probados el daño, la Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitar dicho daño, el Sr. Juez que me precedió declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor (Flexigom S.A.), en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

    De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir e incumplió con el deber de contralor respecto del plan de mejoramiento que F.S.A. debió realizar y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art. 4º de la ley 24.557 y en el art. 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral determinada, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc. la fijó en $ 110.000.-.

  4. Las demandadas se agravian por la valoración de las pruebas testimonial y pericial médica.

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada por el trabajador quedó suficientemente demostrado que realizaba tareas que le demandaban grandes esfuerzos físicos, dado que para realizar sus tareas manipulaba moldes de 35 a 40 kilos, sin medios mecánicos y con escasos medios de seguridad, como ser anteojos o fajas y que no había ningun elemento hidráulico o mecánico para levantar los moldes, tal como lo describen los testigos propuestos por el Sr. H.B. a fs. 233 (Lallitta) y a fs. 319 (S.). Y en forma particular el señor L. vio que el actor tuvo un accidente, cuando se aprestaba a levantar la tapa de una matriz al sentir dolor en la cintura, también aclaró que en el lugar de trabajo la limpieza era relativa, hacía calor y estaban todos amontonados.

    A mi modo de ver estos testimonios deben ser analizados en consonancia con el dictamen de fs. 233/237 y 263, donde el perito médico informó que el Sr. Bello presenta lumbago o lumbalgia, que significa dolor lumbar. La lumbalgia suele ser la expresión de alteraciones tropoestáticas o dinámicas de la columna vertebral. Los discos intervertebrales conformados por el núcleo pulposo y el anillo fibroso se encuentran entre los cuerpos vertebrales, pudiendo romperse a consecuencia de un traumatismo violento o por la acción de microtraumatismos. Por lo cual, concluyó que el actor presenta una lumbalgia con disminución de movilidad y discopatias en L3-L4 y L4-L5, que le ocasiona una incapacidad del 7% de la t.o..(ver fs. 237).

    Desde tal perspectiva y apreciando estos elementos probatorios, integral y armónicamente y de conformidad con los principios de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.), el relato de los testigos resulta concordante en cuanto veían al actor realizar tareas que le demandaban grandes esfuerzos, sin la asistencia de medios mecánicos o hidráulicos y que tuvo problemas de naturaleza lumbar. Los testimonios resultan veraces, objetivos y se encuentran abonados de la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos, toda vez que surgen de compañeros de trabajo y que coinciden con la versión expuesta en el inicio.

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Con respecto a la valoración de la pericial médica concuerdo con el Sr. Juez de grado en que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas dejadas al damnificado por los trabajos realizados a favor de la empleadora y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 7% de la total obrera (ver fs. 233/237 y aclaraciones de fs. 263).

    Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe...

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