Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 15 de Octubre de 2013, expediente 30.769/2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente N° 30.769/2010

SENTENCIA Nº 39808 JUZGADO Nº 79

AUTOS: “F.B.E.C.G. ARGENTINA

S.A. s. Diferencias de salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la actora a tenor de las motivaciones inscriptas en la memoria que luce a fs. 234/239, replicadas por la contraria a fs. 245/247 y por considerar elevadas las regulaciones de honorarios practicadas, según el recurso de apelación de fs. 240.

  2. Adelanto que por mi intermedio el recurso intentado tendrá parcial andamiento y en esa inteligencia me explicaré.

    Memoro que la actora en su escrito inicial reclama el pago de diferencias salariales respecto de un rubro denominado “Premio por Rendimiento” que es abonado en el lugar de su desempeño, Sanatorio de la Trinidad Mitre, mediante una suma fija de $ 134, mientras que aquél, en el Sanatorio de la Trinidad Palermo , lo es conforme un porcentaje del 20% de la sumatoria del “ sueldo básico”, “a cuenta de futuros aumentos” y “título”,

    - éste, si lo hubiera-, bajo la denominación de “Asistencia y Puntualidad”; siendo que ambos retribuyen idéntico supuesto: la asistencia y puntualidad y los trabajadores de tales sanatorios están vinculados con el mismo empleador:

    G.S.A, a cargo de aquéllos, aspecto este último detallado en el pronunciamiento de grado, que no fue objeto de observación, por lo que considera el diferente tratamiento salarial discriminatorio.

    El señor juez “· a quo” fundó su decisorio en la circunstancia que los premios fueron instituidos por los propietarios originarios de cada uno de los sanatorios que pertenecen a la demandada,- respondiendo cada uno al concepto de establecimiento, entendido como unidad técnica de ejecución-, por lo que debieron respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la LCT.

    Discrepo con este criterio pues- a mi entender-

    cuando la demandada se hizo cargo de los establecimientos asumió la responsabilidad de dar debido cumplimiento a las normas que rigen el contrato de trabajo y convenios internacionales que imponen evitar las conductas discriminatorias. (v. CNAT Sala VII in re: “T.L.M. c.G.S.A.

    s/ diferencias de salarios “, SD 44003 del 20/12/11).

    Del análisis de los términos de la contestación de demanda se desprende que si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los...

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