Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 004472/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 4472/2015 BELLO, C.A.A. c/ MARTINEZ GABRIEL Y FRANCISCO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., C.A.A. c/M.G. y F.S.A. y Otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fs. 229/238vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo: I. La sentencia de fs. 229/238vta. resolvió: a) hacer parcialmente lugar a la demanda incoada por C.A.A.B.. En consecuencia, condenó a “M.G. y F.S.A.” a pagarle al accionante la suma de $314.735 con más los intereses fijados y costas del proceso. II. Contra el mencionado pronunciamiento de primera instancia apelaron tanto la parte demandada (v. f. 240) como la actora (v. f. 242); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 241 y 243 –respectivamente-. III. A fs. 268/273 fundó su recurso la accionada.

Cuestionó la responsabilidad endilgada en la instancia de grado y –en subsidio- se agravió de la cuantía fijada en concepto de “daño físico” y “daño moral”. Por último, se quejó de la imposición de costas. IV. Dicha pieza fue contestada por el pretensor a fs.

284/287vta. V. A fs. 274/276vta. expresó agravios la parte actora.

Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24638436#230973780#20190510094038169 Criticó el quantum otorgado en la anterior instancia para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas "incapacidad sobreviniente" y “daño moral”, por considerarlas reducidas. VI. Esta última presentación fue contestada a fs. 278/281 por la demandada. VII. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). VIII. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. IX. Trataré en primer término los agravios vertidos respecto de la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24638436#230973780#20190510094038169 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B El hecho alegado por la parte actora fue negado –desde el escrito de contestación de demanda- por la accionada (v. fs. 63/67), por lo que lógicamente la queja vertida por aquella, frente al acogimiento parcial de la demanda, se centró principalmente en la inexistencia del hecho de marras.

El artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y será en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su reclamo, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que...

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