Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Septiembre de 2019, expediente FLP 098770/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 10 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 98770/2018/CA1, caratulado “B., G. y otro c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ Medida Cautelar Autónoma”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. C.H.A., S. General del Consejo Directivo Nacional del Sindicato Argentino de Televisión Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y Datos (SATTSAID) y G.B., por su derecho propio como vecino de la ciudad de La Plata y en su condición de S. Gremial de dicha entidad, promovieron un proceso cautelar autónomo a los efectos de que se ordene al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) suspender los efectos de la Resolución 2018-4374 APN ENACOM/ Expte. 4/198 Acta 33 y, por lo tanto, se abstenga de ejecutarla, así como de adoptar cualquier otra medida hasta tanto se resuelva definitivamente la impugnación efectuada contra la mencionada resolución.

    En este marco, justificaron su legitimación al invocar la admisión de la legitimación activa de una organización sindical para intervenir en actuaciones judiciales. Narraron los antecedentes y mencionaron lo resuelto en autos “Sindicato Argentino de Televisión (Seccional La Plata c/ Radiodifusora El Carmen S.A resuelta el 11 de abril de 1996. Sala

    1. Cámara Federal de La Plata)” mediante la cual se hizo lugar a las medidas reclamadas por el sindicato que obligaran a la empresa demandada a cumplir las condiciones de funcionamiento en base a los pliegos de adjudicación por Decreto 2811/83.

    Los actores sostienen que la resolución de cuyos efectos se requiere la suspensión avala el cambio de emplazamiento de los estudios de LS 86 Canal 2 de La Plata. Subrayan que el tema que los convoca como organización gremial es el respeto a las condiciones de trabajo, por una parte, y su derecho como ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires a resguardar el histórico canal de TV abierta de la capital provincial.

    Detallan que la autoridad de aplicación dictó la Resolución 10090 (B.O 5/01/2017) mediante la cual se decide incorporar a los prestadores de Fecha de firma: 10/09/2019 servicios de comunicación audiovisual del Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #32384335#243686650#20190912081531265 área metropolitana de Buenos Aires, a LS86 Canal 2 de La Plata.

    Dicha resolución fue impugnada por el sindicato y, posteriormente, la ENACOM rectificó ese acto administrativo con la Resolución 1631/17 que dispone el canal en televisión digital asignado a la misma 36.1 de la localidad de La Plata. La parte actora remarca que el sindicato jamás consintió que Canal 2 fuera un canal de la Ciudad de Buenos Aires y la autoridad de aplicación corrigió su posición en atención a las medidas requeridas con la reconsideración oportunamente planeada.

    Posteriormente, los actores detallan la norma que se impugna. En tal sentido, remarcan que la ENACOM da órdenes y resoluciones en contra de lo estipulado por el decreto de adjudicación; modifica el área primaria de servicio, cuestión que a su parecer no se puede por ley y omite las obligaciones de vigilancia sobre el funcionamiento de un licenciatario.

    La parte actora argumenta la procedencia de la medida requerida atento que se requiere a los efectos de proteger a los suscriptos de la actuación arbitraria de la Administración, ya que no se ha pronunciado aún respecto del pedido de suspensión de los efectos de los actos administrativos –a su parecer-

    ilegítimos que se impugnaron. Por ello, detalla los perjuicios graves de derechos laborales, sindicales, alimentarios de imposible reparación ulterior. Sostiene la verosimilitud en el derecho atento la ilegalidad y arbitrariedad que presenta la resolución y el peligro en la demora. A su vez, remarca que no se compromete el interés público. Funda en derecho y plantea cuestión federal y supranacional. Por último, ofrece prueba.

  2. Por su parte, el ENACOM presentó el informe del art. 4 de la Ley 26.854. Detalla los hechos y sostiene la legitimidad de la Resolución N°4374 – ENACOM/18. En tal sentido, explica que la resolución aparece como natural corolario del trámite incoado para obtener la habilitación oficial de las instalaciones de la estación televisiva identificada como LS86 TV Canal 2 de la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; así, manifiesta que el acto administrativo fue dispuesto en legal forma y que reúne todos los requisitos del art. 7 de la Ley N° 19.549.

    A su vez, sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho ya que ante el argumento sostenido por el sindicato referido Fecha de firma: 10/09/2019 a la presunta modificación de las condiciones de Alta en sistema: 16/09/2019 adjudicación Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE de la licencia CAMARA televisiva y del cambio en el área Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #32384335#243686650#20190912081531265 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II de cobertura primaria y de producción de la emisora, se explica que el servicio habilitado por Resolución N°4374 conserva la misma ubicación denunciada desde sus inicios. Por ello, el emplazamiento de la Planta Transmisora no ha sufrido variaciones y, por lo tanto, no se ha producido ningún cambio o alteración de las condiciones de emisión originarias, ni ha modificado el área de cobertura primaria del servicio. Respecto a la habilitación de los estudios de transmisión de la estación LS86 TV Canal 2 en el domicilio de la calle F.R.N.°1650 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, explica que no existe una norma específica que obligue a que los estudios de transmisión de las respectivas estaciones de servicios audiovisuales deban instalarse en la misma locación asignada como área de cobertura y que la ubicación geográfica habilitada por la Resolución N°4374 cumplimenta los requerimientos exigidos por el ordenamiento legal vigente.

    También indica que el “llamado de atención” esgrimido por el Sindicato ante la sanción por la falta de autorización oficial para el traslado de los estudios de transmisión, no sirve útilmente a los efectos planteados.

    Por otro lado, remarca la ausencia de peligro en la demora ya que no se advierte con el grado de certeza requerido que la habilitación técnica de las instalaciones de la estación LS86 TV Canal 2 produzca un perjuicio de carácter irreparable en el colectivo que dice representar. A su vez, detalla la falta de indicios serios y graves sobre la ilegitimidad de la Resolución N° 4374. Por último, advierte que el interés público podría verse comprometido por el acogimiento de medidas que signifiquen el acotamiento de los márgenes de actuación legal de la Administración. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  3. A fs. 150 el juez a quo requirió el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la adjudicación de la licencia de la estación LS86 TV Canal 2 de La Plata. Posteriormente, a fs.

    154/194 se acompañó la documental requerida.

  4. A fs. 195/260 se presentó como tercero afectado el apoderado de América TV S.A. Detalló que la situación de América T

    1. S.A se ajusta al régimen legal vigente y a las condiciones del pliego bajo el cual obtuvo su licencia. En este marco explica la norma técnica que regula el servicio de televisión Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 analógica Firmado por: CESAR ALVAREZ, y la ley JUEZ DE CAMARA de servicios de comunicación audiovisual.

      Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #32384335#243686650#20190912081531265 Así, menciona que la normativa dispone que los servicios de comunicación audiovisual abierta se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la...

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