Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 101629/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Bellido S.C.R. y otro c/ L.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 101629/2008, Juzgado N° 6 En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bellido S.C.R. y otro c/ L.R. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 677/690 hizo lugar a la demanda entablada por C.R.B.S. y J.M.T. Bellido contra R.L. y J.O.A., a quienes condenó a abonar a las actoras in solidum la suma de $105.300, que discriminó de la siguiente forma: $52.650 a favor cada una de las demandantes, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena respecto de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Asimismo rechazó la pretensión deducida contra R.J.T. y Tecnología en Servicios Urbanos Tesur S.A. Por último fijó

    los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía. Las reclamantes expresaron agravios a fs. 762/764, los que fueron contestados por el demandado y su aseguradora a fs. 766/769. La aseguradora elevó sus críticas a fs. 762/764, las que fueron respondidas por su contraria a fs. 771/773.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo establecido en el Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12422881#199976277#20180301134109459 art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad El sentenciante otorgó las sumas de $24.000 por incapacidad física para cada una de las actoras.

    Las reclamantes se quejan porque consideran que los montos concedidos por tal concepto resultan escasos conforme las particularidades de las víctimas a la fecha del siniestro. En tal sentido sostienen que el perito médico al responder la impugnación a su informe sostuvo que ha fijado un 4% de incapacidad para ambas reclamantes, que corresponde al mínimo de la escala de los baremos consultados por entender que en ambos casos existía una preexistencia y/o artrosis motivo por el que fijó en el 50% de la escala el quantum de la incapacidad tomando en consideración tal preexistencia. Indican que las lesiones han postergado las posibilidades de mejoras laborales, como así también las de obtener resultados favorables en los exámenes preocupacionales.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12422881#199976277#20180301134109459 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 630/633 obra la contestación de oficio del Hospital General de A.C.D. en el que se informa que el día del hecho, se atendió a la coactora C. Bellido, conforme surge de las copias del Libro de Guardia de Clínica Médica, a donde fue derivada desde el servicio de Ortopedia y Traumatología. Presentó traumatismo encéfalo craneal sin Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12422881#199976277#20180301134109459 pérdida de conocimiento con hematoma frontal derecho, se hallaba lúcida, sin signos de déficit motor ni sensitivo, retirándose sin obtener el alta médica, bajo su responsabilidad. En cuanto a J.M.T. Bellido, no se pudieron aportar datos toda vez que el Libro de Traumatología correspondiente a esa fecha fue sustraído de la institución, adjuntándose fotocopia de la denuncia de extravío (ver fs. 633).

    A fs. 309/312 luce la respuesta al oficio emitida por la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares junto a las historias clínicas de las reclamantes, de donde se desprende que C.B.S. fue atendida el 22 de abril de 2008 a causa de un accidente vehicular, presentado cefalea moderada, pequeño cefalohematoma local y escaso vértigo posicional; el resto del examen sin particularidades; se le recetaron antiinflamatorios, corticoides y se le recomendaron pautas de alarma. En cuanto a J.T. surge que fue atendida en la institución el 23 de abril de 2008 a partir de un sobreturno otorgado a causa de un accidente automovilístico del que fue víctima 8 días antes de la evaluación; presentó

    dolor cervical y lumbar (ver asimismo fs. 395).

    El perito médico especialista en Ortopedia y Traumatología presentó

    su dictamen a fs. 380/387. Teniendo en cuenta las entrevistas efectuadas y los estudios médicos complementarios realizados a ambas actoras: en el caso de B.S., radiografía de cráneo frente y perfil (efectuada el 23 de abril de 2008) y radiografía de columna cervical frente, perfil y oblicuas (realizada el 11 de octubre de 2012); en el caso de T. se le practicó

    una radiografía de columna cervical frente y perfil, de hombro derecho frente y perfil y vuelo de pájaro, de rodilla derecha frente y electromiograma (efectuados el 11 de octubre de 2012), resonancia magnética nuclear de columna cervical y de rodilla (practicadas el 8 de diciembre de 2012).

    En cuanto a C.B.S. indicó que el día del siniestro fue atendida en el Hospital Durand en el servicio de guardia donde“... se le realizan RX de cráneo, sin que presentara lesiones óseas (SLOA), y se la deja por unas horas en observación, siendo dada de alta posteriormente.

    Los días subsiguientes, comenzó con dolor cervical, cefaleas y contractura, Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12422881#199976277#20180301134109459 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H producto de un ´esguince cervical o latigazo´. También sufrió lumbalgia, por lo que realizó consultas el 22-04-08 y el 24-04-08 a través de su Obra Social OSPAC en la ´Clínica Esperanza´, con el Dr. G.J. (foja 309), donde se le indican AINES y reposo, Con lo que la...

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