Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 015455/2022

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 15455/2022

AUTOS: “BELLIDO, N.E. c/ STARS GAME SA s/ COBRO DE

SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alza Stars Game SA; el señor B. contesta agravios. El perito contador, el perito informático y la representación letrada del accionante apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entederla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor B. desempeña tareas como “Agente de Seguridad” (CCT 747/2005 “E”) para Stars Game SA -que explota una sala de juegos de azar en la Ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, que gira en plaza bajo el nombre “B.P.”- desde el 22/11/2018. No es materia de debate, tampoco, que en el contexto de la pandemia desatada por el SARSC-Cov2 y del aislamiento preventivo, social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo de la Nación a comienzos de 2020, el establecimiento permaneció cerrado entre el 14/3/2020 y diciembre de ese mismo año.

III) El señor Bellido -en la presentación inaugural- reclamó: 1)

el pago “del 25% no remunerativo a cargo de la demandada por los meses de abril, mayo,

junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020”, período en el cual Stars Game SA le abonó una prestación no remunerativa con sustento en el acuerdo que celebró con el Sindicato de Trabajadores de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento,

Recreación y Afines de la República Argentina (en adelante, “ALEARA”) en los términos Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

del artículo 223 bis del Régimen de Contrato de Trabajo; 2) los “aguinaldos correspondientes al primer y segundo semestre del 2020 y al primer y segundo semestre del 2021”; 3) la “diferencia existente entre lo abonado (…) mediante el REPRO y su salario por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre y octubre de 2021” -refirió que durante 2021 solo cobró “una suma mensual de (…) ($22.000) la cual era abonada por el Gobierno Nacional, a través del [Programa de Recuperación Productiva]”; y 4) las horas nocturnas que -supuestamente- devengó por desempeñarse entre las 21.00 y las 6.00 hs. del día siguiente.

IV) La magistrada a quo receptó las diferencias salariales reclamadas por el período abril-diciembre de 2020 y también las solicitadas por la época en la cual se encontró activo el Programa de Recuperación Productiva (en adelante,

REPRO

). Además, declaró procedente la pretensión de pago de los sueldos anuales complementarios de 2020 y 2021. En cambio, desestimó el reclamo por horas extraordinarias.

Esta última decisión llega firme a Alzada -en tanto no merece objeción de parte del señor Bellido-. También arriba sin cuestionamiento a esta instancia que se declararan viables las diferencias salariales por el período enero-octubre 2021 (en el cual rigió el REPRO), pues S.G.S. ningún cuestionamiento al respecto efectúa en su memorial.

V) Trataré seguidamente el recurso de la entidad accionada,

en el cual -además de lo relativo a la aplicación del Acta 2764 de la CNAT- cuestiona la procedencia de “las diferencias salariales reclamadas del 25% que [Bellido afirmó] no haber percibido” y del “SAC 2020/2021”.

La queja tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Por causas que aún se desconocen, a fines de 2019

irrumpió en el mundo un nuevo virus, el SARs-CoV2. En un contexto de creciente globalización, era obvio que no tardaría en llegar a nuestro país; y así ocurrió, el primer caso se detectó a comienzos de marzo de 2020.

Ya declarada la situación pandémica por la Organización Mundial de la Salud, en una decisión sustentada en la información epidemiológica con que se contaba en ese momento y en las medidas adoptadas en otros países, principalmente europeos, el Poder Ejecutivo Nacional dictó, el 20/3/2020, el DNyU 297/2020, mediante el cual estableció el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (en adelante, “ASPO”).

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

En este contexto, en el cual los trabajadores -salvo que estuviesen ocupados en actividades declaradas esenciales (art. 6º del DNyU 297/2020)- se encontraban relevados del deber de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador -empleador que, por otro lado, no podía ejercer su negocio-, con el propósito de “garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social” y de resguardar “la seguridad de los ingresos”; el Poder Ejecutivo Nacional dispuso prohibir no sólo los despidos “sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor”, sino también “las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo”, con la sola excepción de “las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (DNyU 329/2020).

Si bien el referido artículo 223 bis de la LCT no contiene una suspensión diferente a las basadas en las causales “de falta o disminución de trabajo,

no imputables al empleador, o fuerza mayor” -de ahí que la técnica utilizada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades legislativas fue inapropiada-, sino que contempla la posibilidad de que, en el marco de estas suspensiones, se pacte el otorgamiento de una “prestación no remunerativa”; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha tratado a este tipo de suspensiones como autónomas, calificándolas -y denominándolas-

como “concertadas” -en contraposición a las establecidas en los 219 y 221 de la LCT, que parten de la voluntad unilateral del empleador-.

Del juego armónico de los artículos 2º y 3º del DNyU n.º

329/200 y del artículo 223 bis de la LCT, se sigue que, “con el objeto de atemperar el efecto devastador de [la pandemia]”, “tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadores”, y como “correlato necesario de las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas”, a partir del 31/3/2020 en adelante, quedaron habilitadas las suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo -entre ellas, la de sus obligaciones esenciales: el deber de prestar tareas, por un lado, y el de abonar el salario y de otorgar ocupación efectiva, por otro-, siempre que fueran pactadas y se otorgara una “prestación no remunerativa” en compensación por la pérdida -temporal- de la retribución.

Fue en este marco fáctico y normativo en el cual ALEARA, en representación de los trabajadores, y Stars Games SA acordaron suspender algunos efectos -los esenciales, que acabo de mencionar- de los contratos de trabajo cuya Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

titularidad correspondía a la empresa -incluso de aquellos sujetos no enmarcados en el convenio de empresa- y, a la par, con sustento en el artículo 223 bis de la LCT, se estableció que Stars Games SA abonaría una prestación no remunerativa equivalente al 75% del salario neto de cada uno de los dependientes.

Y, a mi juicio, ese pacto fue absolutamente válido, y también lo fue -por lógica- que, como con sustento en él, Stars Games SA no le abonara al actor su remuneración, sino una prestación no remunerativa equivalente al 75% de su sueldo neto.

Dispone el artículo 223 bis de la LCT: “Se considerará

prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

El segmento de la oración que subrayo -que está entre comas- contiene una conjunción coordinante disyuntiva que vincula dos supuestos: 1)

aquel en el cual el pago de una “prestación no remunerativa” se establece por “pacto individual” -para lo cual no se requiere homologación-; y 2) aquel en el que esa prestación se reconoce en el marco de un acuerdo colectivo, que, en su caso (art. 3º de la ley 14250),

requiere la homologación de la autoridad de aplicación.

Resulta evidente que el convenio que suscribieron ALEARA y Stars Games SA es un acuerdo colectivo. La cuestión para dilucidar es si -

como lo entendió la señora jueza de grado-, para producir efectos, requería homologación,

o si no la requería. Y, en mi opinión, la respuesta es negativa.

El artículo 3º de la ley 14250 dice: “Las convenciones colectivas deberán ser homologadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión. Cumplido ese requisito, no sólo serán obligatorias para quienes las suscribieren, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad, en las condiciones a que se refieren los artículos 8º y 9º. Las convenciones que se celebren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR