Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 041505/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41505/2018

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “B.L., F.C. NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito presentado con fecha 31/05/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 05/06/2021.

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la sentenciante Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O.,

pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Jueza “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que la sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -cuya aplicación al caso la demandada a esta altura no discute-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual tampoco se vislumbra critica idónea alguna.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derrivar los efectos de la citada presunción legal (cfr. art. 23 de la L.C.T.), y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.

En efecto, la accionada no aportó a la causa prueba concreta y concluyente alguna que permita inferir que la vinculación del actor tuvo características distintas a una relación laboral, y acreditar que medió entre las partes otro tipo de vinculación...

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