Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 010417/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 10417/2017/CA1: “B.S., K.D.P. c/ EN-M

INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “B.S., K.D.P. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-

DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM” contra la sentencia del 30.05.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar al recurso deducido por la ciudadana de nacionalidad peruana K.d.P.B.S. y declaró la nulidad de las Disposiciones SDX 127165/14 y SDX 176815/16 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM). Mediante el primero de esos actos administrativos se calificó de irregular la permanencia de la extranjera en la República y se ordenó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso por el término de ocho (8) años. Por el segundo, se desestimó el recurso jerárquico que aquélla intentó contra esta última decisión, que fue tratado como “denuncia de ilegitimidad” debido al amplio tiempo transcurrido desde la notificación del acto expulsivo hasta esa presentación (art. 1°, inc. e, ap. 6, de la ley 19.549).

    En consecuencia, ordenó a la autoridad migratoria que dictara una nueva resolución conforme a derecho, requiriendo que se expidiera expresa y motivadamente en cuanto a la dispensa del acto de extrañamiento por motivos de “reunificación familiar”, debiendo valorar el “interés superior” de los niños involucrados.

    Para resolver como lo hizo, efectuó una reseña de los antecedentes del caso, y adelantó que “la cuestión central a dilucidar por este Tribunal se ciñe a examinar las postulaciones relativas a la reunificación familiar planteadas por la migrante” (considerando II.1).

    Así, recordó la petición que la actora había formulado al respecto en sede administrativa y su trámite —en particular, la imposibilidad de concretar el informe socio-ambiental por la falta de concurrencia de aquélla—, y concluyó que la referida dispensa no había sido debidamente examinada por la autoridad de aplicación, a tenor de lo estatuido en el art. 29, in fine, de la ley 25.871.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    En esta línea, mencionó los parámetros que debían tenerse en cuenta para evaluar la “razonabilidad” del extrañamiento, e insistió en que la autoridad de aplicación se había limitado a “resolver la situación migratoria de la Sra. BELLI

    SILVA, poniendo énfasis en su condena penal, sin tener en cuenta el interés superior de los niños involucrados en autos (sic), como así tampoco analizó la proyección que tendría la expulsión de la actora con relación a sus derechos y deberes parentales respecto de sus hijos” (considerando II.3).

    Por tales motivos, estimó que “las disposiciones administrativas impugnadas poseen vicios en su causa y motivación, por lo cual resultan nulas de nulidad absoluta, ya que para resolver como lo hizo, la DNM se limitó a invocar fórmulas dogmáticas sin efectuar una correcta subsunción del derecho aplicable a la luz de los hechos acreditados y el derecho de reunificación familiar invocado por la actora (conf. art. 7, incs. b y d, y art. 14 de la Ley Nº 19.549)” (considerando II.3, último párrafo).

    Aclaró que “la circunstancia de que obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, y sostuvo que “toda vez que las disposiciones administrativas impugnadas no realizaron una adecuada valoración de los hechos reseñados con el objetivo de resolver la procedencia de la dispensa de la expulsión por aplicación del principio de reunificación familiar (conf. art. 29 in fine de la Ley Nº 25.871), corresponde hacer lugar al recurso judicial interpuesto a fojas 104/120” (considerando II.4).

    Para alcanzar el cometido ordenado, el a quo precisó que la Administración debería “tener en cuenta al momento de resolver el estándar de análisis expuesto en el subconsiderando II.3.- y II.4.- y expedirse expresa y motivadamente con respecto a la aplicación de la dispensa de la expulsión por aplicación del principio de reunificación familiar (conf. art. 29 in fine de la Ley Nº 25.871), debiendo valorar el interés superior de los niños involucrados, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos (v. en especial, informes sociales obrantes a fojas 77/88 y 133/145 de las presentes actuaciones judiciales)” (considerando III, segundo párrafo).

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68,

    primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encontrase firme la sentencia recurrida.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el letrado apoderado de la DNM interpuso recurso de apelación el 5.06.2023, que fue concedido libremente el 7.06.2023.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 10417/2017/CA1: “B.S., K.D.P. c/ EN-M

    INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 2.08.2023,

    que fueron contestados por la actora el 16.08.2023.

  3. ) Que, el organismo migratorio se quejó de la declaración de nulidad de las disposiciones dictadas en relación a la señora B.S.. En este sentido,

    sostuvo que ellas fueron dictadas en un marco de legalidad inobjetable y dentro del contexto fáctico que rodeaba su situación migratoria.

    Destacó que la extranjera hacía dos años que no renovaba su residencia precaria, lo cual puso en evidencia un desinterés absoluto por su condición y confirmó su permanencia en el país de forma irregular.

    Por otra parte, afirmó que lo decidido afectaba sus facultades propias, que impedía el correcto ejercicio de las competencias previstas por la normativa involucrada para alcanzar los objetivos pautados.

    Asimismo, adujo que la aplicación de la dispensa con motivo de reunificación familiar era de carácter excepcional, una facultad con la que contaba el organismo, no un imperativo.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas en su contra.

  4. ) Que, con el fin de dar adecuada respuesta a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, resulta oportuno reseñar los principales antecedentes de hecho que dieron lugar al conflicto, sobre los cuales —valga destacarlo — no ha existido controversia alguna entre las partes.

    Así, de las actuaciones administrativas incorporadas a autos (Exp.

    nº 514214/2005, digitalizado el 5.05.2021) surge que:

    ● El 4.07.2005, mediante Disposición DNM 025617/05, se concedió a la señora B.S. residencia temporaria por el plazo de dos (2) años (v. fs.

    19/21).

    ● El 17.04.2009, el organismo migratorio emitió a su nombre el Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar n° 00000104, en la que se registró que su último ingreso de la actora al territorio nacional había tenido lugar de manera regular el 4.05.2008, autorizándose la permanencia por el plazo de noventa (90)

    días. En aquella oportunidad, también se constató que la residencia temporaria otorgada se encontraba vencida (v. fs. 29/30).

    ● Años más tarde, el 16.11.2011, la DNM recibió un oficio por medio del cual el Agente Fiscal a cargo la Unidad Funcional de Instrucción n° 10 del Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Departamento Judicial de La Matanza informó que la actora se encontraba procesada (v.

    fs. 38).

    ● A continuación, el Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del mencionado departamento hizo saber que, en el marco de la causa “B.S., K.–.F.V., M.A.–.P.G., M.–.C.V.,

    E.–.O.V. s/ robo agravado” (n° 07620), con fecha 10.12.2012, el Tribunal en lo Criminal n° 2 había condenado a la accionante a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por considerarla coautora penalmente responsable de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse en grado de tentativa, tenencia ilegal de arma de guerra, privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido mediante violencia y amenazas, todos enlazados en un concurso material de delitos (v. fs. 42).

    ● En virtud de semejante recriminación —que fue informada mediante oficio fechado el 7.02.2014—, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se hallaba comprendida en el supuesto previsto en los artículos 29, inc. c, y 3°, inc. j, de la ley 25.871 en su redacción original y actualmente vigente (v. fs. 51/54, Disposición SDX 127165/14). Vale recordar que el primero dispone, “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. A su vez, el segundo, establece que “[s]on objetivos de la presente ley: (…) j)

    Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación” (énfasis...

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