Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 076130/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 76130/2014/CA2 “BELLEZA

NOELIA CECILIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -

JUZGADO Nº 11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a………………………………………………………., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

143/144 que rechazó la demanda instaurada, suscitó el recurso de aclaratoria con apelación en subsidio planteado por la parte actora y la apelación de la demandada quien cuestiona la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.

La parte actora se queja, por la omisión de la sentencia de expedirse sobre el reclamo del pago de intereses, y cuestiona también la imposición de costas sobre el fondo de la cuestión.

La accionada, se agravia señalando que las costas fueran impuestas por su orden con una demanda rechazada en su totalidad. Asimismo, apela las regulaciones de honorarios y la representación letrada por estimar bajos los propios.

Cabe recordar que en estas actuaciones se presentó la actora iniciando demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. reclamando las mejoras establecidas en la ley 26.773 y reclamando el pago de intereses.

Señaló que a raíz del accidente de trabajo sufrido el día 3 de abril de 2012, fue asistida por la ART, diagnosticándosele fractura de nariz por la cual fue intervenida quirúrgicamente y se le fijó una incapacidad del 6% por la Comisión Médica de La Plata.

Señaló, que teniendo en cuenta dicho porcentaje de incapacidad y el IBM de $7.886,67, se le fijó una indemnización de $62.699,04,

la cual fuera percibida en dos pagos, uno de $10.800, el día 25 de abril de 2013 y el saldo de $51.899,04 el día 6 de junio de 2013.

El Sr. Juez a quo, consideró inaplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 25 de octubre de 2012, adhiriendo al pronunciamiento de la Corte en la causa “ E.D. c Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial”.

Asimismo, impuso las costas del juicio a la parte actora.

Pues bien, ante todo cabe señalar que le asiste razón a la parte actora, en relación al planteo relativo a la omisión de tratamiento en la sentencia de anterior grado, con respecto a los intereses reclamados.

Al respecto, cabe señalar que no resultó controvertido que la accionada abonó a la actora, por el accidente de trabajo que sufrió el día 3

de abril de 2012, la suma de $ 62.699,04 en dos pagos, uno de $10.800 el día 25

de abril de 2013, y el saldo de $51.899,04 el día 6 de junio de 2013.

Luego, con respecto a los intereses, sostengo que el momento de la exigibilidad del crédito, no puede ser otro que el del acaecimiento del suceso. Esto es, desde que el daño en la salud del trabajador implicó un cambio futuro en su patrimonio.

Fecha de firma: 07/02/2023

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Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Motivo por el cual, he considerado inconstitucionales,

normas de carácter adjetivo que consideran plazos posteriores, y que entiendo,

vienen a desvirtuar el principio constitucional “alterum non laedere”-artículo 19 de la Constitución Nacional-, y el derecho a la salud psicofísica de los habitantes -

artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20-, en particular, en lo que aquí

respecta, los derechos al resguardo a la salud de los trabajadores –artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

Observemos, que en el caso del Fallo Plenario Nº 180,

se propuso como doctrina que: "I) Los intereses de la indemnización a la que se refiere el inc. c) del art. 3 de la ley 9688 corren desde que se configuró el daño, o sea a partir del momento en que corresponda considerar permanente la incapacidad. (…)". (https://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?

D.=97536&CI=INDEX100 ).

El entonces Procurador General del Trabajo en el Plenario, Nº 225, D.B., resaltó del P.“., que “el doctor P. -con criterio compartido por la mayoría, manifestó que "al enunciar...que el daño quedó configurado... cuando la incapacidad parcial es reputada permanente...", y por minoría el doctor G. expresó que "...el derecho a la reparación opera desde la consolidación de la incapacidad producida por el infortunio, hecho generador de responsabilidad...” (P., Nº 225,

Prestigiácomo, L.c.P., S. A., F. H

, Publicado en: LA LEY1981-C, 129 -

DT1981-B, 997 - , 981-29, 417; Cita Online: AR/JUR/5052/1981).

Dicho esto, la pregunta es ¿cuándo se considera que el daño se encuentra consolidado jurídicamente? El plenario ubica ese momento en la fecha en la cual “la incapacidad parcial es reputada permanente”. Entonces, la pregunta obligada es cuándo deberíamos reputar como “permanente” una incapacidad.

Veamos. La ley 24557 establece en su artículo 8: “Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa”

(Lo puesto de resalto me pertenece). A su vez, la distingue entre provisoria y definitiva, clasificación que, como anticipé, depende básicamente del transcurso del tiempo.

Es por esta misma indefinición de la ley, que para establecer cuándo presuponer que la incapacidad es permanente, arbitrariamente se intentan diferentes respuestas: desde el alta médica; el dictamen del perito médico; la fecha de la sentencia definitiva; o bien transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, por el mero transcurso del plazo indicado, o cumplido el año desde la fecha del accidente que dejaría de ser transitoria para pasar a ser permanente–

ahora dos con la reforma de la Ley 27348-, o para quienes en una postura aún más restrictiva, afirmarían que no solo es desde que la incapacidad se reputa permanente, sino que además debe ser, permanente definitiva, no permanente provisoria, etc, etc.

En definitiva, entiendo que todas estas respuestas evaden la fecha que debe ser tenida como cierta, como momento en el que se consolidó el daño, esto es, aquella en la que el trabajador sufrió el accidente. En efecto, que la incapacidad sea declarada permanente con posterioridad al siniestro, no es óbice para retrotraerla al momento causal de dicha incapacidad. El daño se produce entonces, y se lo padece, así como el disparo automático del curso de secuelas, desde ese momento.

Fecha de firma: 07/02/2023

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Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por otra parte, la Resolución 414/99 modificatoria de la Res. 104/98, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Es preciso recordar, que el artículo 2 de dicha resolución establece que: “la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

Es mi criterio, que esta norma es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

También, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 26773. El mismo regula que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional (…)” (lo puesto de resalto me pertenece).

Asimismo, lo expuesto resulta recogido hoy con el nuevo Código Unificado que dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” .

Cabe señalar que, ya con el anterior código, he sostenido de modo reiterado que dicha resolución acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando en las más de las veces, entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

Así, esta Sala, cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como...

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