Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Abril de 2017, expediente CAF 012005/2004/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 12.005/2004/CA1: “BELLAGAMBA, G. c/ EN–Mº S y AS–

COLONIA MONTES DE OCA s/ Contrato Administrativo”.

En Buenos Aires, a 4 de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos “BELLAGAMBA, G. c/ EN–Mº S y AS–COLONIA MONTES DE OCA s/ Contrato Administrativo”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dice:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 655/659, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (MSyAS) tendiente a que se ordenase el pago de una suma de dinero por el incumplimiento de obligaciones pendientes de ejecución derivadas del contrato administrativo de suministro originado en la orden de compra 119/91.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, la a quo explicó que la actora formalizó contratos administrativos con la Colonia Nacional Dr. Manuel Montes de Oca, por los cuales debía proveerle productos e insumos médicos. Ello, en función de haber sido adjudicataria de las contrataciones y licitaciones realizadas por aquélla.

    Asimismo, advirtió que por las leyes 19.337 y 20.222 y el decreto reglamentario 1300/88 se otorgó, a este nosocomio, el carácter de descentralizado, especificando que esa figura respondía fundamentalmente a su faz administrativa, otorgándole personalidad jurídica propia distinta a la del Estado para el ejercicio autónomo de sus funciones, convirtiéndolo en un sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, con facultades para estar en juicio como actor o demandado.

    Sobre la base de esas consideraciones, afirmó que el MSyAS resultaba ajeno al vínculo contractual objeto de esta causa y, por ello, hizo lugar a falta de legitimación pasiva planteada por ese organismo.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10658526#175488973#20170404095445754 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 12.005/2004/CA1: “BELLAGAMBA, G. c/ EN–Mº S y AS–

    COLONIA MONTES DE OCA s/ Contrato Administrativo”.

    Por otro lado, aclaró que –en atención a lo solicitado por el Estado Nacional– la Colonia Nacional Dr. Montes de Oca había sido citada en calidad de tercero interesado en los términos del art. 94 del CPCC. Recordó que por esta figura, el referido, no reviste el carácter de parte en el proceso, no pudiendo caer en su contra sentencia condenatoria.

    En base a ello, entendió que si en la demanda no se persiguió la condena del tercero no podría responsabilizárselo sin violar el principio de congruencia, más aún cuando el requerimiento fue peticionado por el demandado; de lo contrario se obligaría al actor a litigar contra un tercero ajeno, transformándolo en codemandado.

  2. ) Que, contra esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 662, concedido libremente a fs. 663. A fs.

    669/683vta. expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 689/691vta.

  3. ) Que, el recurrente se agravia de que se debió

    reconocer la responsabilidad del MSyAS en función de que en las órdenes de compra que realizó el nosocomio figuraba el nombre de aquél y porque tiene competencia específica para realizar los contratos como el discutido en autos. Afirma que el hospital –aun cuando se reconociese que es un ente descentralizado– actúa dentro de la órbita del Ministerio y que, por lo tanto, frente al incumplimiento del primero subsiste la responsabilidad del segundo.

    Manifiesta que el magistrado fundamentó la falta de legitimación pasiva en normas que no eran aplicables y que un correcto análisis de la cuestión permite distinguir que existe una...

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