Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente Rc 120202

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.202 "B., R.A.. Concurso preventivo (pequeño)".

//Plata, 4 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S. y G. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Bahía Blanca, en el marco del concurso preventivo de R.A.B. -hoy su quiebra- decidió no aprobar la subasta del inmueble, propiedad del citado y base del presente reclamo, por haber resultado adquirente del mismo -en franca violación al art. 1361 inc. 6 del Código Civil- el doctor R.A.C., letrado patrocinante del fallido, y embargar la seña percibida a los fines dispuestos por el art. 585 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1).

    Impugnado lo resuelto, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental lo confirmó (fs. 8/10).

    Contra este pronunciamiento, el citado letrado en su propio interés interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 11/21), que fue desestimado por esta Corte en los términos del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 22/23).

    Luego, el J. de grado declaró al referido letrado postor remiso (fs.33) decisorio que también fue confirmado por la Cámara con fundamento en que la cuestión apelada estaba abarcada por el principio de preclusión procesal, en cuanto tal declaración de postor remiso constituía una derivación congruente de lo sentenciado respecto de una cuestión cuyo alcance ya estaba delimitado y no puede volver a debatirse (ver fs.1 vta. segundo párrafo y 36).

    Frente a ello, el citado profesional interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 37/39), que fue denegado por la Cámara (ver fs. 40), motivando la interposición del presente recurso de queja (fs. 41/44).

  2. Al respecto, esta Corte ha señalado reiteradamente, que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, fijando como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273, inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y de quiebras contemplados en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter...

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