Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Junio de 2021, expediente CNT 046907/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 46.907/2015/CA1 (52.513)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “BELIZAN, U.L. C/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que, contra la sentencia dictada a fs. 217/221 y su aclaratoria a fs. 223, interpusieron las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 226/230 y232/235,

    respectivamente, los que han merecido réplica de su contraria.

    Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora apelaron los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 224 y 236,

    respectivamente).

  2. La accionada se agravia del decisorio de grado, pues entiende que debido a una arbitraria valoración de la prueba se admitió en lo sustancial la acción promovida,

    considerándose que el despido dispuesto de su parte ha sido incausado. Objeta el progreso de los rubros días de octubre/2013, SAC segundo semestre/2013 y vacaciones no gozadas pues alega que acreditó su pago en autos; la admisión del reclamo por horas extras y la tasa de interés aplicada en origen.

    Por su parte, la parte actora cuestiona el salario adoptado en el fallo de grado como base de cálculo a los fines indemnizatorios y el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la apelación incoada por la demandada en el orden explicitado en su expresión de agravios.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    No es motivo de controversia en esta alzada que, mediante carta documento OCA CCH001256 (7), fechada 16/10/2013 (v. fs. 21), la apelante desvinculó al actor en los siguientes términos: “...en razón de dos ausencias sin aviso previo y sin causa justificada en la que incurriera los días 12/10/2013 y 15/10/2103, incumplimiento que no solo constituyen una transgresión a sus obligaciones de asistencia y puntualidad y al debido cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se le imparten (conf. A.. 84 y 86 L.C.T.) sino que además ocasionan trastornos al regular desenvolvimiento de las actividades del taller en el que ud.

    se desempeña, configurando un hecho que por su gravedad, no admite la prosecución de la relación, notificámosle la extinción del contrato de trabajo a partir de la fecha por su única y exclusiva culpa…”.

    Sentado ello, corresponde dilucidar si la demandada acreditó los hechos invocados para disponer la disolución del vínculo en los términos expuestos y, en su caso, si los mismos revistieron entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada (art.242

    de la LCT).

    Al respecto, los argumentos esbozados en el memorial no se observan suficientes para conmover el análisis y valoración de las pruebas, en base a los cuales la sentenciante de grado concluyó que el despido dispuesto por la patronal careció de justa causa.

    Cabe recordar aquí que, para decidir como lo hizo, la judicante aseveró lo siguiente: “…frente a la defensa del actor, en el sentido que, adujo, el 12/10/2013 gozó de su franco compensatorio, la demandada, no logró acreditar la primera de las causales; nótese que, mientras en la misiva denunció que, el actor, inasistió los días 12 y 15 de octubre de 2013, en el responde, no especificó qué días comprendieron la jornada del Sr.

    B., circunstancia que diluye la entidad de la causal esgrimida; máxime cuando al experto exhibió planillas de asistencia, efectuadas unilateralmente, sin rúbrica, más no puso a disposición el libro del art. 52 de la ley 20.744, circunstancia que, reitero, ante lo expuesto por el actor en relación a su franco, hubiera podido disipar la controversia.Respecto a la segunda causal, “trastornos al regular desenvolvimiento de las actividades del taller”,

    observo que, ninguna prueba produjo tendiente a acreditar la veracidad del hecho denunciado; la orfandad probatoria luce manifiesta.” (sic)

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En este contexto, la recurrente no rebate los fundamentos centrales del fallo apelado, ya que no ha precisado al contestar demanda qué días de la semana trabajaba ni cómo era el régimen de francos, las planillas de asistencia -acompañadas extemporáneamente por la experta contable- son llevadas en forma unilateral y sin rúbrica, y no puso a disposición el Libro del art. 52 de la LCT, aspectos todos estos que fueron puntualizados por la magistrada anterior y arriban a esta alzada exentos de crítica.

    Además, la remisión genérica que efectúa la apelante al informe pericial contable para hacer referencia a la existencia de incumplimientos anteriores similares que, en su parecer, demuestran que no se trató de transgresiones aisladas a sus deberes contractuales,

    más allá de no cumplir con la exigencia del art. 116 L.O...

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