Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020239/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20239/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79451 AUTOS: “BELIZAN, L.R.E.C./ LA CAJA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que lucen a fs. 182/185 (actora) y a fs. 189/192 (demandada) mereciendo únicamente esta última réplica de su contraria según fs.

196/198. A su vez, el perito médico critica la regulación de sus honorarios por estimarlos bajos. (ver fs. 187).

Por razones metodológicas, trataré en primer término la memoria recursiva articulada por la parte demandada. Así surge que dicha parte se queja por el grado de incapacidad psicofísica establecido en el 33.8% aduciendo que las estimaciones tanto en la esfera física como psíquica no se encuentran debidamente respaldadas en el baremo de la L.R.T.

Adelanto que los argumentos planteados en el escrito recursivo rayan con la deserción del agravio en tanto omite cuestionar los fundamentos de la sentencia de origen, limitándose a la crítica del examen médico. Es de destacar que al encontrarse reconocida la existencia del hecho que produjo el daño, y por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, se ha resuelto la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido, en los términos y los alcances de la ley 24.557.

En este sentido, en tanto la norma del artículo 386 CPCCN impone al juzgador resolver respecto del material probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia, debe analizarse la situación contextual que impone el hecho de la causa. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño, y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado o la mecánica en la realización de tareas, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20373852#167900990#20161129101844076 apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia...

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