Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 098031/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado Civil n° 11 “B., y otro c/ Palpa 2470 SA s/ consignación”

ACUERDO N° 18/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Beliavy, M.C. y otro c/ Palpa 2470 SA s/ consignación”, respecto de la sentencia corriente a fs.

417/430, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 417/430 rechazó la demanda de consignación promovida por M.C.B. y S.G.A., con costas. Admitió en cambio la reconvención deducida por PALPA 2470 S.A por lo que condenó a M.C.B. y S.G.A. a abonarle a la mencionada sociedad la suma que resulta de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas que estableció; ello con costas en el orden causado. Apelaron ambas partes; la actora reconvenida expresó agravios a fs. 447/455 mientras su contraria lo hizo a fs. 443/44. Sólo el traslado de esta última presentación fue respondido a fs. 447/455.

  2. La actora persiguió en autos que se reconociera el efecto cancelatorio de los importes que consignó en pago en autos en concepto de cuotas mensuales convenidas para la cancelación del saldo de la compraventa contratada con la empresa demandada. El contrato de compraventa en cuestión celebrado el 23 de septiembre de 2010 establecía el pago de las cuotas que conformaban el precio de la Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12149906#175975570#20170410123214034 operación en moneda extranjera –dólares estadounidenses- no obstante lo cual según se invocó en la demanda, la acreedora siempre aceptó el pago de las cuotas indistintamente en moneda extranjera o nacional, en este último caso a la cotización indicada en los recibos de pago, conversión –sostiene la parte actora - que se hizo necesaria frente a las restricciones cambiarias que impuso el Estado Nacional, que obstaban el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera convenida. La demandada por su parte rechazó la fuerza cancelatoria de los pagos pues –según adujo- éstos resultaban incompletos e inválidos al no ajustarse a las pautas contractuales, desde que frente a la imposibilidad de acceder a la moneda extranjera en que debían realizarse, las partes habían convenido contractualmente el procedimiento a seguir (cláusula cuarta del contrato) esto es, el pago mediante los bonos o títulos que allí se contemplan. Por ello no sólo solicitó el rechazo de la demanda sino que además reclamó el pago del saldo de precio con más la multa convenida.

    La sentencia recurrida como dije admitió la posición de PALPA 2470 S.A.. Tras caracterizar la operación celebrada por las partes como una compraventa, la Sra. juez de la anterior instancia indicó que el precio total de la operación era dólares estadounidenses 109.000, de los cuales 2.400 de esa moneda se abonaron a la firma del boleto, mientras que el saldo debía cancelarse en 41 cuotas iguales y consecutivas de 2.600 dólares estadounidenses. Transcribió luego la cláusula cuarta de ese boleto de compraventa que dispone que “Los pagos deberán efectuarse exclusivamente en dólares billetes estadounidenses. Ambas partes asumen el denominado “riesgo cambiario” por lo que renuncian en forma indeclinable e irrevocablemente a invocar la teoría de la imprevisión, abuso de derecho o cualquier otro mecanismo legal, presente o futuro para pretender una revisión de lo pactado, una disminución o reajuste de la Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12149906#175975570#20170410123214034 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I deuda o la modificación del objeto debido ( …) Sin perjuicio de ello y siendo condición de esta compraventa el pago efectivo del precio en dólares estadounidenses para el caso que disposiciones legales o causas de fuerza mayor hicieran imposible el pago en esa especie de moneda ‘LA PARTE VENDEDORA’, a su solo arbitrio podrá exigir el pago de la obligación mediante la entrega de la cantidad de bonos externos de la República Argentina o de otros títulos valores nominados en dólares estadounidenses que la ‘LA PARTE VENDEDORA’ indique, cuya venta en el mercado de Nueva York o Montevideo a poción de ‘LA PARTE VENDEDORA’, de acuerdo a cotización del día hábil anterior al del pago, permita adquirir en el mismo mercado, la cantidad de dólares billetes estadounidenses que correspondía abonar, libre de todo gasto, impuesto o comisión. Nunca ‘LA PARTE VENDEDORA’ podrá percibir menos dólares que los pactados como condición del presente contrato y nunca ‘LA PARTE COMPRADORA’ deberá pagar más dólares que los pactados como condición del presente contrato.” Indicó a continuación que el deudor goza del derecho a liberarse del pago de su obligación mediante el pago por consignación judicial; que en el caso existieron restricciones estatales para la adquisición de la moneda en la que debían hacerse los pagos, no obstante lo cual el deudor contaba con la forma contractual prevista por las partes para que frente a esta última situación pudiera satisfacer el pago de su obligación, temperamento al que no recurrió

    pretendiendo en cambio cancelar su deuda mediante el pago en pesos a la cotización del dólar oficial. De allí –concluyó- que la demanda debiera rechazarse y al mismo tiempo admitirse la reconvención.

  3. En primer lugar creo que es preciso señalar que comparto la solución a que ha arribado la magistrada de la anterior instancia en punto a que el derecho aplicable en el caso es el derogado Código Civil Argentino, aunque a esa solución llego por otros fundamentos.

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12149906#175975570#20170410123214034 Ha dicho esta Sala (expte. 15627/2014, del 8 de octubre de 2015) que “la cuestión encuentra su quicio en la norma del art. 7 del nuevo Código, idéntica en lo que aquí interesa a la previsión del art. 3 del derogado Código Civil, que dispone –también en lo que es relevante para decidir la cuestión- que “[A] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario… [Las nuevas leyes supletorias no son...

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