Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Marzo de 2017, expediente COM 137353/2001/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BELIÁN, SERGIO SANTIAGO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 137353/2001; juzg. Nº 11, sec. Nº 22), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2663/82?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia obrante a fs. 2663/82 rechazó la demanda iniciada por T.S.A. –quien fuera sucedida en estos autos por el Sr. S.S.B.- contra Volkswagen Argentina S.A. y contra Volskwagen Compañía Financiera S.A. a efectos de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión que individualizó en el escrito inicial.

    Para así decidir el señor juez de grado tuvo en consideración que la actora no llevaba sus libros en legal forma, a diferencia de lo que ocurría con las demandadas, que, en cambio, sí llevaban sus registros de acuerdo a derecho.

    De esta premisa fundamental derivó, en lo sustancial, su conclusión acerca de que la demandante no había logrado acreditar los incumplimientos que había atribuido a la demandada.

    Sin perjuicio de ello, se ocupó de examinar lo alegado por la pretensora respecto de cada uno de los rubros integrantes del reclamo.

    En lo que respecta a la invocada aplicación viciada y de mala fe del decreto 35/99 que había instrumentado el denominado “Plan Canje”, el sentenciante desechó que “Trucker” pudiera quejarse de haber recibido los descuentos allí

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22143269#174149658#20170317111040264 previstos sin computar impuestos, decisión que fundó en que el aludido decreto no le otorgada tal derecho, ni podía entenderse probado lo contrario a la luz del movimiento de débitos, créditos y saldos que había existido entre las partes, del que no podía extraerse con certeza a qué respondían cada uno de éstos.

    Afirmó que, si bien el perito contador designado en autos había señalado que existían algunas notas de débito asociadas al “Plan Canje”, no había sido posible determinar la causa de éstas porque no contaban con sus respectivos comprobantes, sino únicamente con esos listados de ventas generales.

    El magistrado desestimó, asimismo, el daño alegado por la actora con sustento en que “Volkswagen” había modificado intempestivamente el modelo de camión que había sido ofrecido dentro del “Plan Canje”, a cuyo efecto ponderó

    que, si bien se había acreditado la diferencia de precio que existía entre los modelos involucrados, no se podía determinar cómo se había absorbido tal diferencia de precios entre las partes dado que no se sabía siquiera cuál había sido la cantidad de unidades cero kilómetro que habían sido vendidas a “T.” por medio de esta operatoria, descartando el efecto que este aspecto pudiera ser acreditado mediante prueba testimonial.

    Desestimó también el daño invocado por la ex concesionaria con fundamento en que la concedente había retenido en forma indebida certificados de importación que impedían inscribir la propiedad de los rodados a nombre de los adquirentes, conclusión a la que arribó tras ponderar las constancias de los expedientes que citó

    y expresar que la actora no podía quejarse de la falta de entrega de esos certificados si no había acreditado antes la efectiva cancelación de las unidades vendidas.

    Igualmente infundado encontró el reclamo vinculado con la violación de la exclusividad pactada, teniendo en consideración al efecto que esas “invasiones de zona” invocadas por “Trucker” respecto de la concesionaria “Andecam” habían sido mutuas, al punto de que ambas empresas habían llegado a un acuerdo por virtud del cual “Trucker” se había comprometido a indemnizar a “Andecam” en la suma que indicó.

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22143269#174149658#20170317111040264 Poder Judicial de la Nación Finalmente, a la misma conclusión desfavorable a la demandante arribó el juez en lo concerniente a la indemnización reclamada con sustento en la modificación de los precios de las unidades en juego, y a la indebida facturación de unidades que había pretendido la demandante.

    De todo esto derivó que no había sido acreditado que la concedente hubiera incurrido en incumplimientos susceptibles de justificar la rescisión del contrato por su exclusiva culpa, por lo que también rechazó la indemnización reclamada por la nombrada con tal sustento.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs.

    2.694/2.706, los que fueron contestados por Volkswagen Argentina S.A. a fs.

    2.712/2.722.

    La recurrente se agravia, en primer lugar por considerar que el juez efectuó

    una interpretación “sesgada” del contrato de concesión y sus particularidades.

    También afirma que el sentenciante soslayó prueba documental que habilitaría a concluir en sentido contrario al modo en que se hizo en la sentencia, omitiendo...

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