Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 015194/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 15194/2013 - BELGRANO, G.A. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y condenó, en los términos del artículo 29 de la LCT, a las codemandadas INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA e IT PATAGONIA SA a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por todas las partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 1243/1255, fs. 1256/1259 y fs. 1260/1275, que merecieron las réplicas de fs. 1277/1284 y fs.

    1285/1288.

  2. Trataré en primer orden el recurso de las accionadas, en cuanto postulan la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario a los disensos y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, a mi modo de ver los planteos no contienen la crítica concreta y razonada de la sentencia que, recuerdo, hizo mérito de los testimonios que citó (fs.

    1083/1084; fs. 1088; fs. 1117/1118 y fs. 1135/1136) para aceptar que el 5.10.2002 el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la entidad bancaria antecesora a la codemandada (Bank Boston), realizando tareas en la sede de su establecimiento con herramientas y bajo la supervisión de ella e integrándose a la estructura empresarial del banco mediante la interposición fraudulenta de variadas consultoras según las épocas, siendo la última de ellas la restante coaccionada. En mi opinión, los planteos se limitan a determinados aspectos formales referidos a la modalidad contractual que unió a las partes (el actor con su empleadora formal y ésta con el banco traído a juicio) y a la insistencia dogmática de lo que motivó que se Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20477857#253523952#20191226133558565 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX relacionaran de ese modo, omitiendo objetar razonadamente la argumentación principal del fallo, que, reitero, recayó

    sobre la valoración y ponderación de la prueba que dio cuenta de los hechos configurativos regulados en el artículo 29 citado, lo que determina la exclusión de las manifestaciones referidas al carácter contractual alegado.

    En esa inteligencia, hizo bien el judicante en resolver que rige en el caso la regla general del mentado artículo 29, según la cual se debe entender que la relación de trabajo quedó constituida directamente con la usuaria de los servicios. Por consiguiente, se debe entender que la denuncia del contrato resulta ajustada a derecho, puesto que la empresa usuaria de los servicios, devenida en la titular de la relación jurídico sustancial desde el comienzo de la vinculación, no ajustó su conducta a la observancia de la ley, configurando así los defectos de registración denunciados en las comunicaciones y en el escrito de inicio, lo cual constituye injuria laboral en los términos del artículo 242 de la LCT, tal como en definitiva fue resuelto en la instancia de grado.

    Lo expuesto, da respuesta al agravio emparentado con la improcedencia del crédito indemnizatorio.

    Sobre su cuantía, los planteos lucen insuficientes, ya que no objetan razonadamente el criterio del sentenciante que, partiendo de la configuración de fraude e interposición aludidos, consideró aplicable al caso las previsiones del artículo 55 de la LCT, tanto para admitir la antigüedad denunciada como para hacer lo propio respecto del monto de los salarios. Frente a esa directriz, los cuestionamientos exteriorizan una mera discrepancia subjetiva...

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