Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 1 de Abril de 2016, expediente CIV 067499/2014/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA B |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 67499/2014 BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. c/ INTRUSOS U OCUPANTES DE GALPON 4017 DE CENTRO DE CARGAS F.L.A. ELCANO 4171 Y OTRO s/DESALOJO:
INTRUSOS Buenos Aires, de Abril de 2016.- FB VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
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Contra la providencia de fs. 337/338, alza sus quejas el demandado, F.E.S.. A fs. 341/343 interpuso recurso de reposición –al que no se hizo lugar- y subsidiariamente de apelación. El traslado conferido fue contestado a fs. 345/346.
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Se agravia el demandado del levantamiento de la suspensión interinamente dispuesta a f. 332, resuelto por el a quo al desestimar la prejudicialidad planteada en autos en los términos del art.
1775 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha parte solicita la abstención de dictar sentencia en el presente proceso hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal en los autos caratulados “N.N. s/
falsificación documento privado” (Expte N°5927/2015).
La parte actora se opone a dicho planteo por cuanto considera –en coincidencia con el magistrado de grado- que los objetivos que persiguen las acciones enunciadas son diversos.
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El art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación –
equivalente al art. 1101 del Código Civil- dispone: “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está
fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.
Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #24206561#150181153#20160401083701968 Es evidente que el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Más allá que los objetivos de una u otra acción son, obviamente, distintos –una persigue el interés particular del damnificado mientras que la otra tiene en vista una sanción del tipo represiva-, la realidad es que, pese a lo sostenido por el a quo, ambas causas sí tienen relación entre si, por lo que en principio se ajustaría a la normativa citada.
De este modo, resta verificar...
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