Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Mayo de 2022, expediente COM 019459/2017/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintidós hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados,

BELGAUM S.A. C/ EXOLOGÍSTICA S.A. S/ ORDINARIO

, (Expte.

N° Com 19459/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M.,

V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Viene apelado el pronunciamiento que rechazó la demanda promovida por Belgaum S.A. contra Exologística S.A., la cual perseguía el cobro de ciertas facturas que la actora adujo le son adeudadas por el servicio de soporte técnico para el control de fichaje de personal realizado a favor de la demandada; así como la condenó a pagar las costas del litigio.

    Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante:

    (a) Consideró debidamente fundada con las constancias probatorias analizadas en la causa la excepción de incumplimiento opuesta por la Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,BELGAUM S.A. c/ EXOLOGISTICA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 19459/2017

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    accionada al progreso de la demanda en los términos del art. 1031 y 1032 del CCCN, por cuanto si bien la demandada reconoció el vínculo contractual con la actora, adujo que nada le adeudaba y que fue la propia actora la que incumplió con sus obligaciones, prestando el servicio de manera defectuosa desde el mes de septiembre de 2016.

    (b) Ello lo decidió basado en la pericia informática de fs. 221/276, en la cual se tuvo por constatada la autenticidad del intercambio de los correos electrónicos cursados por personal de ambas partes a partir de septiembre del año 2016, incluyendo los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, y fue así que el sentenciante entendió que la demandada logró acreditar la existencia, relevancia y reiteración en el tiempo de los inconvenientes en la prestación del servicio contratado a la actora, lo que la llevó finalmente a dar de baja el servicio con el correo cursado a la accionante el 12 de enero de 2017.

    (c) Refirió al fundamento del instituto de la exceptio non adimpleti contractus y la finalidad de posibilitar al contratante demandado por incumplimiento, de abstenerse de ejecutar su prestación hasta tanto no se concrete el cumplimiento de la prestación a cargo de la otra parte.

    (d) Dijo además que coadyudaba a decidir como lo hizo, el hecho de que la porción del reclamo sustentado en las facturas n° 1995, 1996, 2052,

    2053, 2121 y 2122 correspondían a períodos posteriores a la finalización del vínculo contractual que unió a las partes.

    (e) Por último reguló honorarios a los profesionales intervinientes en la causa.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    La decisión dejó insatisfecha a la actora quien expresó sus agravios en el expediente, los que fueron contestados por la demandada.

    En líneas generales se quejó de la apreciación que hizo el a quo de la prueba en base a la cual rechazó la demanda. No sólo criticó la valoración de la prueba pericial en sistemas producida en autos, sino también que se hubiera omitido valorar las demás pruebas, en particular las que a su entender acreditan la recepción y registración de las facturas reclamadas.

    (i) Respecto a la prueba pericial informática dijo que es incorrecta la apreciación que efectúa el a quo de dicho medio probatorio, atento que si bien resulta auténtico el intercambio de correos electrónicos cursado entre partes,

    ello solo demuestra la dinámica que existía en la relación comercial entre contratantes, por medio de la cual la demandada solicitaba el mantenimiento específico y/o reparaciones del sistema de software, y que los mismos evidencian la existencia de un alquiler y de un servicio de mantenimiento vigente.

    Asimismo, dijo que las fallas surgidas algunos días en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016 no eran imputables a su parte, sino más bien que los correos electrónicos referidos visualizan los pedidos de su parte a la contraria de los códigos de acceso al sistema -sin los cuales no tenía posibilidad de acceder a los...

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