Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 9 de Septiembre de 2014, expediente CIV 092920/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 92920/2010 BELFIORE FRANCESCO c/ GOLDWASER ROBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., F. c/G., R. y Otros s/ daños y perjuicios.” respecto de la sentencia de fs. 258/264, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - OMAR DIAZ SOLIMINE -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 258/264 hizo lugar a la demanda incoada por F.B. y condenó a R.G. y la citación en garantía de “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.” (en los términos del art. 118 de la ley 17.418); a pagar a la parte actora en el plazo de diez días, la suma de pesos ochenta y tres mil ($ 83.000.-) con más sus intereses y costas.

    Contra dicha sentencia apela la parte actora a f. 268. La demandada y citada en garantía apelaron a f. 274, pero luego desistieron a f.

    307.

  2. A fs. 309/318 expresa agravios la parte actora tipificándolos en cuatro.

    En primer término se agravia respecto de la partida otorgada en concepto de “daño físico” ($45.000). Afirma que dicho monto no solo dista enormemente con la suma reclamada en el escrito de inicio planteado muchos años atrás ($250.000) sino que tampoco se corresponde con la realidad económica debidamente contemplada, ni con las lesiones efectivamente sufridas.

    Expresa que el “a quo” omitió considerar las contradicciones que surgen entre el informe del perito oficial (fs. 204/209), la pericia efectuada por el Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA CMF en la causa penal (f° 154/155), las deducciones lógicas de sus impugnaciones (fs. 213/215) y el informe del consultor técnico (fs. 211/212).

    Así, dice que surge de su impugnación, que la perito incurrió en un grosero error al establecer que las cicatrices sufridas no alteran ni deforman su marcha, cuando tiene dicho vasta jurisprudencia como la doctrina que las lesiones estéticas provocan un daño a la integridad corporal y corresponde indemnizar estos daños. Cita jurisprudencia (v. fs. 310/311).

    Sostiene que existe una evidente contradicción entre lo expresado por la perito en su primer informe, lo indicado al contestar la impugnación y lo que surge de las constancias de autos, por lo que solicita se tome en consideración la incapacidad que representa la anquilosis de articulación interfalángica distal de dedo mayor de la mano izquierda que ha sido llamativamente omitida por la perito y por la sentencia apelada, pese a que existen contundentes elementos que acreditan la lesión descripta -como ser los informes del CMF, informe del consultor técnico, historia clínica del H.F., estudios médicos solicitados por la perito y las manifestaciones que surgen del informe de la misma- (v. f. 311vta.).

    Manifiesta que la perito al contestar el pedido de aclaraciones nuevamente se contradice. Por un lado, aduce que sí estuvo incapacitado para trabajar durante su tratamiento y recuperación, la incapacidad fue transitoria del 100% durante los 5 meses que se prolongó su tratamiento y recuperación. Y por el otro, porque es imposible que la lesión que padece en su pierna izquierda no lo incapacite en cierta medida en la actualidad o al menos no le genere ciertas limitaciones, ya que continúa teniendo fuertes dolores, y se lastima constantemente la pierna en el sitio donde tiene la protuberancia generada por los fierros colocados dentro de la misma al haber sido intervenido quirúrgicamente. Asimismo, considera que la experta al momento de determinar si estuvo incapacitado para trabajar, debió tomar en consideración los días que permaneció internado luego de la intervención quirúrgica y los 5 meses de convalecencia, que lo llevaron a tener que vender su restaurante (dado que manifiesta no haberlo podido atender debido a su condición de salud a raíz del accidente que le impedía estar muchas horas de pie atendiendo gente y haciendo relaciones públicas) (v. f. 312/vta.).

    Agrega, que en el caso de autos hay motivos más que fundados para apartarse de algunas conclusiones periciales que resultan incompatibles con el resto de los elementos del expediente y el sentido común. Se cuestiona:

    ¿Cómo puede afirmarse que alguien que no pudo caminar ni moverse de su casa durante cinco meses teniendo una incapacidad transitoria del 50%? ¿De Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B dónde surge esta cuantificación? ¿Qué tenía que pasarle para que la incapacidad fuera del 100%...?

    . Concluye diciendo que: “es de toda evidencia que en este aspecto la sentencia peca de arbitrariedad, y por tanto, resulta nula, al violentar el inc. 4to del art. 34 del CPCCN” (conf. a f. 313.vta.).

    Aclara, en contra de lo que se consigna en la sentencia, que no manifestó meras disconformidades basadas en elementos infundados con algunas conclusiones que arroja la pericia médica, sino que su impugnación fue efectuada con la anuencia de su consultor técnico –experto en el tema-, jurisprudencia sobre la materia debatida y señalando prolijamente las notorias contradicciones en las que incurre en ciertas partes el informe la experta con la demás prueba ya antes mencionada (v. f. 314).

    Consecuentemente, solicita se aumente el monto otorgado por esta partida.

    En segundo término, se queja por el rechazo del rubro denominado “tratamiento psicológico”.

    Afirma que comparte el criterio del sentenciante en cuanto a que para determinar la incapacidad psíquica debe acreditarse el daño mediante un perito idóneo, pero por el contrario, sostiene que el tratamiento psicológico que recibió y los gastos en que incurrió sí fueron acreditados mediante la testimonial rendida por el acompañante terapéutico N.R. a fs. 188/189 (quién se encargó personalmente de gestionar la contratación del psicólogo y del psiquiatra) y por la testigo W. a fs. 186/187 (encargada del edificio donde vivía). De este modo, expresa que no queda ninguna duda acerca de que efectivamente recibió y lógicamente abonó dichos tratamientos psicológicos y psiquiátricos, lo que significa que tomando en consideración el lapso de un año que indica el testigo que se extendió la...

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