Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Febrero de 2019, expediente CNT 054886/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.886/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53442 CAUSA Nro. 54.886/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 33 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “BELE VICTOR HUGO C/UNILEVER DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la acción incoada, apelan la parte actora y las co demandadas a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 1.343/1.360; 1.364/1.372 (Winter S.A.); fs. 1.373/1.376 (YPF S.A.) y fs.

    1.379/1.384 (Unilever de Argentina S.A.).

    El perito contador (fs. 1.362/1.363) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal y por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos, representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con los agravios deducidos respecto del encuadre normativo efectuado en primera instancia, el cual llega cuestionado tanto por la parte actora como por las co demandadas.

    Tanto Unilever como YPF se quejan porque fueron condenadas en forma solidaria en los términos del art. 30 LCT, mientras la parte actora hace lo propio porque sostiene que en primera instancia no se consideró acreditada la existencia de un contrato laboral para las tres sociedades demandadas.

    En tal sentido afirma la actora que la Sra. Jueza “a quo” no tuvo en cuenta las transferencias del contrato de trabajo operadas entre las accionadas y que el mismo fue registrado con posterioridad a su verdadera fecha de ingreso.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos de los recursos intentados, en mi opinión, corresponde que sean desestimados.

    En primer lugar, considero oportuno recordar que en la sentencia de grado se consideró acreditado que el accionante ingresó a trabajar para quien fuera su empleadora, la co demandada Winter S.A. con anterioridad a la fecha de su registro siendo que YPF y Unilever fueron declaradas responsables solidarias en los términos del art. 30 LCT por haber Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19930383#220919251#20190212132835969 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.886/2013 tercerizado parte de sus actividades normales y específicas sin haber cumplido con la obligación de control que les impone la mencionada normativa.

    Ahora bien, la parte actora pretende que se considere que las tres co demandadas fueron sus empleadoras en los términos que describe y mediante las transferencias a las que hace referencia pero lo cierto es que comparto el análisis de la cuestión efectuado en grado por el cual se decidió en el sentido precedentemente expuesto.

    Cabe destacar que no fue un aspecto controvertido que el actor estaba registrado en los libros de W.S.S.A. y que, si bien comparto lo decidido por la “a quo” respecto a que resultó acreditado que habría ingresado con anterioridad a la fecha de su inscripción, lo cierto es que no se advierten elementos de prueba que permitan evaluar que habría sido empleado de las otras co demandadas como pretende hacer valer el accionante.

    La co demandada Winter S.A. se queja porque se consideró acreditada la irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso del actor pero, en este punto, no advierto que se haya efectuado una crítica eficaz del prolijo análisis efectuado en grado relativo a la prueba testimonial rendida y a las constancias que surgen de la pericia contable así como de las planillas de Anses donde surgen aportes anteriores a la supuesta fecha de registro.

    Desde tal perspectiva, comparto el criterio asumido por la sentenciante relativo a aplicar lo dispuesto en el art. 55 LCT a fin de tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor así como lo dispuesto en relación a la responsabilidad solidaria que se les endilgó tanto a U. como a YPF S.A. (art. 30 LCT)

    En efecto, los testigos P., S.S. y P. fueron contestes en señalar que tanto YPF como Unilever S.A. fueron empresas clientes de Winter a lo que cabe agregar que conforme surge de la prueba pericial contable, la entonces empleadora del actor (Winter)

    efectuaba el control de calidad y cantidad de productos de importación o exportación y todo tipo de actividad que se relacione con ello, por cuenta propia o de terceros, pudiendo emitir certificados de cantidad, calidad y control de mercaderías.

    Por ello, comparto el análisis de la prueba efectuado por la “a quo” por el cual concluyó que las tareas desempeñadas por el actor como inspector, hacía a la actividad industrial comercializadora de aquellas quedando configurada así la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT.

    En el punto habré de señalar que tal como vengo sosteniendo reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento.

    M. aquí que, como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19930383#220919251#20190212132835969 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.886/2013 subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la...

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