Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 027916/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 27916/2022 BELAY, M.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- VRA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia del 8/8/23, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, y ordenó que —por quien correspondiese—cesare la retención de monto alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales del actor. Asimismo, dispuso la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con intereses desde la fecha de su promoción y conforme las tasas que fija el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Resols. M° Hacienda 598/19 y 559/22), hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, indicó —en síntesis— que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucional” (Fallos: 342:411), reiterado en numerosos precedentes.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 10/8/23, que fue concedido en relación el 11/8/23, fundado el 24/8/23

    y contestado por su contrario el 28/8/23.

    En concreto, se agravia de:

     La falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el precedente “G., ya citado;

     La aplicación del precedente “G.” al sub judice. Sostiene que,

    en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de “confiscatoriedad” tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada;

     De la fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de dar favorable acogida a la tesis actoral, se haga lugar a la devolución desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    G.. A su vez, afirmó que debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas, en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683.

    3º) Que, en cuanto a los agravios sobre la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, cabe remitirse, en mérito a la brevedad, a las consideraciones y fundamentos expuestos por el Tribunal en la causa “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021, oportunidad en que sostuvo que la sanción de ese ordenamiento legal no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio. Por tal motivo, corresponde su rechazo.

    4º) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte en el citado precedente “G.” (Fallos:

    342:411 ––en especial, v. consid. 13, 14, 17, 19, 23 y 24––), cuyo...

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