Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Febrero de 2019, expediente CIV 106096/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 106096/2011 “Belaunzarán, R. y otro c/ Swiss Medical S.A. y otro s/

Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux.”

EXPTE. n.° 106.096/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Belaunzarán, R. y otro c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux.” , respecto de la sentencia de fs. 861/878 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 861/878 –

aclarada a fs. 879- hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por R.B. y M.R.B. contra S.M.S.A. y la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, así como contra Congregación Hijas de San Camilo y su aseguradora TPC Compañía de Seguros Sociedad Anónima, y condenó a todas ellas a abonar a los actores, dentro del Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11997373#218394339#20190220100010051 plazo de diez días, la suma de $ 400.000, además de $ 360.000 a R.B. y $ 440.000 a M.R.B., con más intereses y costas.

Los actores expresaron agravios a fs.

901/904, presentación que fue contestada por TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 932/934 y por S.M.S.A. y su aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 935/939. A su vez, estas últimas también recurrieron la sentencia, y alzaron sus quejas a fs. 909/921; en igual sentido lo hizo Congregación Hijas de San Camilo a fs. 922/924. Estos últimos escritos fueron contestados por los demandantes a fs. 941/966.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Fenochietto, C.E. -A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p.

945 y sus citas), no propiciaré la sanción de deserción que postulan TPC Compañía de Seguros a fs. 932, punto IV y los actores a fs. 941, con excepción de lo dispuesto al tratar el rubro “daño moral”.

Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11997373#218394339#20190220100010051 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11997373#218394339#20190220100010051 Jésica María c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

III.- Los actores refirieron en su demanda que su hijo J.C.B., el día 5 de enero de 2010, consultó por fiebre (37,5° C) y dolor de garganta en una “posta médica” (sic) de la prepaga Swiss Medical a la que era afiliado.

Añadieron que los facultativos que lo atendieron no dieron relevancia al cuadro que estaba cursando, y le indicaron un tratamiento sintomático. Al día siguiente, ante el agravamiento de los síntomas, el Sr. B. fue asistido en su domicilio por el Dr. C.F., profesional del servicio de medicina prepaga, quien Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11997373#218394339#20190220100010051 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A diagnosticó faringitis y no indicó tratamiento alguno. Siempre según los demandantes, ante el empeoramiento de su estado de salud (dolor de garganta y de cabeza, mialgias, temperatura de 39°/40° C) el Sr.

B. –quien sin embargo había guardado reposo- fue revisado nuevamente en su domicilio el 7 de enero por la Dra. R.S., integrante también de la mencionada prepaga. La galena constató que el paciente tenía 37,8° C, le diagnosticó faringitis e indicó antibióticos e Ibuprofeno. Relataron los actores que, ante la involución de la salud de su hijo (importantes dolores en la cabeza y el cuerpo, altas temperaturas, ardor de ojos, chuchos de frío, expectoración rosada y falta de aire), el 9 de enero concurrió al servicio de guardia de la Clínica San Camilo, donde fue atendido por el Dr. P.R., quien, previa extracción de una radiografía de tórax y análisis de sangre, le diagnosticó bronquitis, modificó la medicación y mantuvo la indicación de reposo. Ante el agravamiento de los síntomas, ese mismo día el Sr. B. solicitó atención domiciliaria, y en esa oportunidad fue examinado por la Dra. A., quien constató que aquel tenía 39,3° C, diagnosticó una neumonía, y le indicó que tomase con mayor frecuencia el antibiótico y el antifebril. El 11/1/2010, como continuaba agravándose el cuadro, el Sr. B. consultó en el servicio de guardia de Swiss Medical Center Pueyrredón, donde fue atendido por el Dr. G.F., quien en base a varios estudios realizados diagnosticó neumonía, cambió la medicación, ordenó

nebulizaciones y reposo. Al día siguiente, ante la gran dificultad para respirar, el Sr. B. solicitó el servicio médico de urgencias a S.M. y fue atendido por la Dra. S., quien lo encontró

deshidratado y con una mecánica respiratoria alterada, por lo que decidió su internación de urgencia en la Clínica Olivos, donde ingresó

con diagnóstico de neumonía grave. El 14 de enero, el estudio virológico confirmó que el paciente era positivo para el virus de la influenza A H1N1 y, a pesar de los esfuerzos de los médicos para Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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