Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Diciembre de 2017, expediente CNT 054391/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111746 EXPEDIENTE NRO.: 54391/2013 AUTOS: BELACHI MATIAS EZEQUIEL c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

154/157 y fs. 158/162). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cuestiona los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 153); en tanto, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por estimarlos elevados (fs. 162) .

Al fundamentar el recurso se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo, desestimó la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. Objeta la fecha a partir de la cual se estableció la aplicación de intereses.

Al fundamentar el recurso se agravia la parte demandada por el modo en que fue aplicado el índice RIPTE.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden que se expondrá.

Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa en cuanto al aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado lo expuesto, cabe memorar que el Sr. Juez a quo Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 estableció que como consecuencia del accidente de autos, B. padece una incapacidad Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19935390#197196050#20171229133041117 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del 6% de la to, pero agregó que “…lo que sí creo que debo soslayar, atento las facultades otorgadas en el art. 386 CPCCN, es la minusvalía psicológica…” (ver fs. 151 vta.).

En el informe pericial médico producido a fs. 136/139, el Dr.

  1. determinó que el actor presenta “… Reacción vivencial anormal neurótica grado II se sugiere psicoterapia por 6 meses a un costo aproximado de 350 pesos la sesión en consultorio particular…” (ver fs. 138).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las consideraciones científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida a B. y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento ni el carácter irreversible de esa minusvalía. Además, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente, cuando ello, no es una cuestión que surja del informe psicodiagnóstico al que se remitió

(ver fs. 123/127). Por otra parte, la psicóloga que realizó el psicodiagnóstico si bien recomendó una terapia de 12 meses de psicoterapia, luego especificó que debía evaluarse “oportunamente su necesario término o continuación”, lo cual denota que no es irreversible (fs. 126/127)

El perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la RVAN detectada revista carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión que efectuó el perito médico al estudio psicodiagnóstico realizado al actor resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque la Licenciada que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de las que surja patentizado que la afección evaluada, constituyan una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas.

Además, la Licenciada Estevarena que intervino en su elaboración, -sin que esto implique un desmerecimiento a sus...

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