Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Febrero de 2023, expediente FBB 002828/2022

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 23 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 2828/2022/CA1, caratulado: “BEL, M.V.

c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción Mere

Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

para resolver los recursos de apelación interpuestos el 19/12/2022 y el 20/12/2022,

contra la sentencia del 16/12/2022 (fs. 119, 121 y 112/118, foliatura según el Sistema

Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 16/12/2022, el Juez de grado hizo lugar a la demanda

entablada por M.V.B., contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc.

c

; 82 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes

27346 y 27430, Decreto N° 824/2019 y ley 27617; ordenó a la AFIP que se abstenga

de continuar descontando suma alguna por impuesto a las ganancias de las

prestaciones previsionales de la actora, y que reintegre la totalidad de los montos

retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la

interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés

pasiva promedio mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue debida

hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 112/118).

2do.) Contra esta decisión, apelaron ambas partes, la actora el

19/12/2022 (f. 119) y los representantes de la AFIP el 20/12/2022 (f. 121).

  1. El 2/1/2023 –escrito reiterado el 1/2/2023– fundaron sus

    agravios las representantes de la parte demandada.

    Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de la

    acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

    decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a

    su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda, con más sus intereses.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en

    estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

    Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    USO OFICIAL

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, argumentaron que el Congreso

    Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se

    consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte

    en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando

    la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o

    pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección

    especial de dicha doctrina.

    En función de ello, manifestaron que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

    diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la

    Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr

    desde el momento del reclamo (fs. 125/136, reiterado a fs. 141/146).

  2. Por su parte, el 22/12/2022, el representante de la parte

    actora se agravió de las costas, por cuanto la sentencia de grado las impuso por su

    orden.

    Sostuvo que en autos no medió allanamiento, ni vencimiento

    parcial y mutuo y teniendo en consideración que la cuestión resuelta, luego de

    USO OFICIAL

    transcurrido más de dos años ya no resulta novedosa, no existe razón para apartarse

    del principio objetivo de la derrota, previsto en el art. 68 del CPCCN, por lo que se

    revoque la sentencia en ese apartado y se impongan las costas a la demandada vencida

    (f. 123).

    3ro.) Corrido el traslado del recurso la parte demandada lo

    contestó el 29/11/2021 (fs. 172/174), mientras que la parte actora no hizo lo propio,

    por lo que vencido el plazo el 9/12/2021 se le dio por decaído el derecho que dejó de

    usar (f. 176).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 15/3/2022,

    solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 82 inc. “c”;

    81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes 27346 y 27430,

    Decreto N° 824/2019 y ley 27617 (ganancias de la cuarta categoría – del beneficio

    jubilatorio) y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    en consonancia con la citada, en relación al cobro del impuesto a las ganancias sobre

    la clase pasiva.

    Asimismo solicitó se ordene el cese de la retención por parte de

    la AFIP, y oportunamente se le abonen todas las sumas retroactivas correspondientes

    a retenciones por impuesto a las ganancias realizadas mes a mes sobre su haber

    jubilatorio, desde el momento de la interposición de la demanda, con más sus intereses

    correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,

    aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el BCRA (fs. 3/23).

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    USO OFICIAL

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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