BEL, MONICA VIVIANA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 002828/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 23 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2828/2022/CA1, caratulado: “BEL, M.V.
c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción Mere
Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,
para resolver los recursos de apelación interpuestos el 19/12/2022 y el 20/12/2022,
contra la sentencia del 16/12/2022 (fs. 119, 121 y 112/118, foliatura según el Sistema
Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 16/12/2022, el Juez de grado hizo lugar a la demanda
entablada por M.V.B., contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc.
c
; 82 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes
27346 y 27430, Decreto N° 824/2019 y ley 27617; ordenó a la AFIP que se abstenga
de continuar descontando suma alguna por impuesto a las ganancias de las
prestaciones previsionales de la actora, y que reintegre la totalidad de los montos
retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la
interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva promedio mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue debida
hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 112/118).
2do.) Contra esta decisión, apelaron ambas partes, la actora el
19/12/2022 (f. 119) y los representantes de la AFIP el 20/12/2022 (f. 121).
El 2/1/2023 –escrito reiterado el 1/2/2023– fundaron sus
agravios las representantes de la parte demandada.
Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de la
acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda, con más sus intereses.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en
estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
USO OFICIAL
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, argumentaron que el Congreso
Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se
consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte
en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando
la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o
pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección
especial de dicha doctrina.
En función de ello, manifestaron que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo (fs. 125/136, reiterado a fs. 141/146).
Por su parte, el 22/12/2022, el representante de la parte
actora se agravió de las costas, por cuanto la sentencia de grado las impuso por su
orden.
Sostuvo que en autos no medió allanamiento, ni vencimiento
parcial y mutuo y teniendo en consideración que la cuestión resuelta, luego de
USO OFICIAL
transcurrido más de dos años ya no resulta novedosa, no existe razón para apartarse
del principio objetivo de la derrota, previsto en el art. 68 del CPCCN, por lo que se
revoque la sentencia en ese apartado y se impongan las costas a la demandada vencida
(f. 123).
3ro.) Corrido el traslado del recurso la parte demandada lo
contestó el 29/11/2021 (fs. 172/174), mientras que la parte actora no hizo lo propio,
por lo que vencido el plazo el 9/12/2021 se le dio por decaído el derecho que dejó de
usar (f. 176).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 15/3/2022,
solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 82 inc. “c”;
81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes 27346 y 27430,
Decreto N° 824/2019 y ley 27617 (ganancias de la cuarta categoría – del beneficio
jubilatorio) y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2828/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
en consonancia con la citada, en relación al cobro del impuesto a las ganancias sobre
la clase pasiva.
Asimismo solicitó se ordene el cese de la retención por parte de
la AFIP, y oportunamente se le abonen todas las sumas retroactivas correspondientes
a retenciones por impuesto a las ganancias realizadas mes a mes sobre su haber
jubilatorio, desde el momento de la interposición de la demanda, con más sus intereses
correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,
aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el BCRA (fs. 3/23).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
USO OFICIAL
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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