Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 082735/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S. B. c/ 350 S.R.L. s/ Ds. y Ps.” (E.. N°
82.735/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., y señor juez de Cámara doctor M.L.C..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte demandada y la aseguradora, presentaciones que contesta la actora.
1.2.- La empresa demandada cuestiona el progreso de la acción en su contra, pues considera que no se demostró la relación causal ni los daños resarcibles, y reclama la admisión de su reconvención a partir de la ponderación de diferente prueba producida.
A todo evento critica luego la procedencia y justiprecios efectuados sobre las partidas daños a la propiedad y trabajos de reparación, privación de uso y goce de la vivienda, y daño espiritual (moral), para finalmente atacar lo decidido sobre el límite con el que debe responder la aseguradora.
1.3.- La citada, a su turno, cuestiona de manera genérica los montos fijados por las diferentes partidas indemnizatorias por considerarlos elevados.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2.2.- Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala, “Letwiniuk, O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°
14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).
2.3.- De conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal sobre el art. 7° del CCyCom., la interpretación de las normas del código velezano debe realizarse de manera armónica en lo posible con el nuevo régimen (in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038), y será este el camino a seguir en el presente caso.
3.1.- La demandada ataca la atribución de responsabilidad efectuada, afirma que no quedó demostrada la relación causal ni los daños reparables reclamados.
Se trata de eventuales daños originados a raíz de la construcción de un edificio lindero al inmueble del accionante, sitos en San Nicolás 2050 y San Nicolás 2056, Unidad 2° de esta Ciudad Autónoma, construcción que comenzó aproximadamente en el año 2012.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Solicita que se pondere debidamente que el actor no permitió
el ingreso de su personal para terminar trabajos de medianería, que ninguno de los testigos declaró haber visto caer escombros o piedras,
para lo que -cabe señalar- formula manifestaciones vagas o genéricas.
Asimismo impugna la relevancia asignada a las fotografías certificadas del 18/02/2014, pues para dicha fecha la obra ya estaba terminada y por tanto mal podían producirse las caídas denunciadas;
lo propio sostiene respecto a su carta documento del 17/4/2012, de la que -según interpreta- no puede inferirse reconocimiento de responsabilidad alguna ni cabe aplicar la teoría de los actos propios, al igual que lo concerniente con su denuncia ante la compañía aseguradora.
Subraya que según la prueba pericial de arquitectura, las fisuras, rajaduras, etc., no se relacionan con la construcción del edificio sino con la falta de terminación de los trabajos de albañilería,
motivado por la negativa del actor a permitir el ingreso del personal,
lo que considera -en suma- que confiere fundamento al progreso de su reconvención.
3.2.- Sentado ello diré que la prueba de la relación causal,
cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, R., H. y actos jurídicos,
Astrea, 1979, p. 141; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, ps. 226-30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A.,
pág. 269).
Dicha probanza pesa sobre quien reclama la reparación del daño, en ambas órbitas o dimensiones de la responsabilidad civil (por cierto tienen sus particularidades), solución adoptada por el Código Civil y Comercial (art. 1736).
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Si se acredita que el inmueble de la parte actora ha experimentado deterioros que provienen de filtraciones, rajaduras,
etc., se configura un menoscabo patrimonial que debe ser reparado por el dueño y/o guardián de las cosas viciosas en los términos del art.
1113 2º párr. in fine del CC (cfr. esta Sala in re “E.Z.,
E. c/ Cons. de P.. Bolivar 1867/69/75/87 s/ Ds. y Ps.”, E..
n° 115.605/2.005, del 04/6/09), facticidad recogida por el régimen vigente en sus arts. 1757/1758 CCyCom.
3.3.- Pero la demandada apelante no impugna el encuadre jurídico aplicado, se limita a criticar la ponderación de la nutrida prueba producida, y sobre ella me abocaré seguidamente.
Como surge de manera prístina, de ella surge tanto la prueba de la causalidad adecuada como de los daños resarcibles, sin que estos últimos puedan asignarse a reticencia alguna del actor como sostiene la quejosa para desviar su génesis.
En efecto, para ello comienzo por analizar la prueba pericial de ingeniería (informe a fs. 459/471 y fs. 481 y fs. 488, a raíz de los cuestionamientos de las partes de fs. 479 y vta. y fs. 486), el entendido inspeccionó el inmueble en cuestión y presentó fotografías ilustrativas (pto. “a” fs. 466).
Parto desde la acertada observación de la apelante, pues cita al perito quien aseveró que “si las bases y estructura de un edificio son realizadas en forma correcta, y dentro de los límites del predio, no afecta la medianera” (sic); sin perjuicio de ello, no le asiste razón cuando razona que el entendido descartó “que las rajaduras, fisuras e,
incluso, hundimientos que pudiera presentar la unidad funcional del actor no estaban relacionadas con las obras llevadas a cabo por mi mandante” (sic).
3.4.- Por el contrario, respecto a la terraza de la unidad Nº2
apuntó que la medianera no estaba terminada con ladrillos a la vista,
constató faltante de revoques hidrófugos, grueso y fino; claraboyas Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
rotas tapadas con plásticos, revoques con muchas fisuras, pintura sobre el solado de la terraza dañado, que producen filtraciones de humedad y pasaje de agua a ambas propiedades en cuestión (pto. “d”
fs. 466 vta.).
Al ser inquirido sobre qué tareas debieron llevarse a cabo durante la construcción del edificio para evitar los daños que pudo comprobar en la propiedad del actor, afirmó que se debió terminar la medianera, reparar los revoques, colocar claraboyas nuevas,
reparaciones de los solados, que no se llevó a cabo hasta la peritación (cfr. punto “g” de la parte actora). Agregó, en suma, que deben realizarse las reparaciones de revoques, yeso y pintura dentro de la vivienda de San Nicolás 2056 PH 2 sobre la pared en común de separación de predios y cielorrasos (cfr. punto h).
También fue inquirido sobre el estado de conservación y mantenimiento del inmueble del actor, aspecto cuestionado por la empresa demandada, desde su presentación de inicio hasta su expresión de agravios en estudio (cfr. fs. 270 vta.).
Al respecto el experto afirmó que su estado es “regular”
debido a filtraciones por la falta de terminación de la medianera, por roturas de claraboyas y dañadas las terrazas; que la instalación eléctrica presenta riesgos de electrocución de muros y cielorrasos húmedos, y que la instalación de gas no está influida en este sector de la vivienda e igualmente el agua (pto. N° 4 de la demandada).
A raíz de la impugnación de la demandada, el perito fue categórico al informar que en la inspección que realizó pudo observar que los daños que se presentan en dicha unidad tienen su origen en la inconclusa terminación de la medianera, que presenta a simple vista falta de revoque hidrófugo, grueso, fino y pintura; todos procedimientos necesarios para evitar filtraciones; siendo éstas las tareas faltantes a realizar sobre la medianera en su parte exterior a fin de evitar filtraciones, brindando numerosas precisiones (ver fs. 488).
Fecha de...
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