Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2018, expediente CIV 109405/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 109405/2012 “B.D.M. c/ E.H.G. y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzgado N° 71.-

Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.D.M. c/ E.H.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

La sentencia definitiva obrante a fs. 343/353 hizo lugar a la demanda entablada por D.M.B.L.A.N. y M.N. contra H.G.E. y Transportes V.B.S., haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, conforme el art 118 de la ley 17418, condenando a pagar la suma de $ 60.000 discriminados de la siguiente manera: al coactor M.N. la suma de $ 58.000 y a los coactroes D.M.B. y L.A.N. la suma de $ 2000 con mas sus intereses y costas del juicio.-

Contra el decisorio se alza la parte actora quien expresa agravios a fs.378/381, cuestionando el reducido monto fijado por en el decisorio por incapacidad sobreviniente como por la escasa suma otorgada por daño moral.-

A fs. 383/385 expresa agravios la aseguradora fundando su queja en el monto indemnizatorio por el cual prosperó la incapacidad física, el daño moral y tasa de interés fijada en el fallo apelado.-

Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 387/390 el responde de la actora a la contraria. Con el consentimiento del auto de fs. 392 quedaron los presentes autos en estado de resolver.-

Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #11938796#201691543#20180322112401175

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Sentado ello y en atención a no encontrarse cuestionada la responsabilidad en el evento de autos, se procederá al análisis de la partidas indemnizatorias que motivara el agravio de las partes.-

    III.-Incapacidad sobreviniente En la sentencia en recurso se estableció en concepto de incapacidad física la suma de $ 40.000 lo que motivó el agravio de las partes.-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #11938796#201691543#20180322112401175 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios”.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la...

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