Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Febrero de 2009, expediente 26.616/01

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009

Judicial Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96378 SALA II

Expediente Nro.: 26.616/01 (J.. Nº 25)

AUTOS: "BEJAS ROBERTO c/ TOPLIMP SRL Y OTROS s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/2/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas,

contra Toplimp SRL. A su vez, desestimó el reclamo contra el Consorcio de copropietarios del edificio sito en Alicia Moreau de Justo 1720 de Capital Federal.

Asimismo, el decisorio admitió la acción incoada con fundamento en el derecho USO OFICIAL

común contra TopLimp SRL y contra el consorcio mencionado; y condenó a CNA

ART, en los límites de la póliza suscripta.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora, el consorcio codemandado y la aseguradora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 691/695, 685/690 y 681/683). A su vez, el consorcio codemandado objeta la regulación de honorarios profesionales efectuada en el fallo.

La codemandada CNA ART SA, apela los fijados a favor de la representación letrada del actor y de los peritos actuantes; y la parte actora critica los regulados al consorcio codemandado, respecto del reclamo por despido. Finalmente, el perito contador y la representación letrada del consorcio de copropietarios, por derecho propio, cuestionan sus respectivos emolumentos, por estimarlos bajos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo rechazó la pretensión respecto de la responsabilidad solidaria del consorcio de propietarios del edificio sito en Alicia Moreau de Justo 1720 de Capital Federal –perseguida con fundamento en el art. 30 de la LCT- por los reclamos deducidos en la acción por despido. Cuestiona que se haya considerado la inexistencia de una unidad técnica de ejecución y plantea que la limpieza de los espacios comunes constituiría una tarea normal y necesaria de dicho establecimiento. A su vez, y en relación al reclamo deducido con fundamento en el derecho civil, cuestiona el porcentaje de incapacidad admitido por la a quo. Por último, critica la forma en que se impusieron las costas, en relación a la acción deducida por despido contra el citado consorcio.

E.. N.. 26.610/01 1

Judicial Poder Judicial de la Nación La aseguradora cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo respecto de su parte hasta el límite de la cobertura del seguro contratado con la ex empleadora. Plantea que el accionante ya ha percibido la prestación dineraria dispuesta en la LRT. Critica el cálculo efectuado para la determinación del monto por el cual se la condena y la suma tomada en consideración como ingreso base.

Asimismo, apela la imposición de costas.

Finalmente, el consorcio codemandado se agravia de que se lo haya condenado con fundamento en el art. 1113 del Código Civil. Sostiene que no era dueño o guardián de la cosa riesgosa. Esgrime la existencia de un obrar negligente del actor y, al mismo tiempo, la falta de prevención de siniestros por parte de la empleadora y la ART. Cuestiona el salario tomado en consideración y reputa arbitrario el monto resarcitorio establecido. En función de ello, critica la declaración del inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la 24.557, pues entiende que resultan equiparables –según los cálculos que efectúa- las sumas reparatorias que corresponderían por el derecho común y por la Ley de Riestos del Trabajo. También USO OFICIAL

apela la forma en que se impusieron la costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, los recurrentes solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados en torno del reclamo por accidente.

Cuestiona la parte actora el porcentaje de incapacidad determinado en el fallo, y plantea en tal sentido que el Cuerpo Médico Forense no habría tomado en cuenta las secuelas psíquicas del infortunio. Entiendo que no asiste razón al recurrente. En primer lugar, cabe puntualizar que el planteo luce extemporáneo si se tiene en cuenta que la cuestión que se intenta introducir en la Alzada no fue oportunamente planteada al momento del traslado del informe del mencionado organismo. En efecto, las objeciones planteadas al informe a fs. 649/650,

expresan una mera disconformidad con la evaluación efectuada por el CMF, y un cuestionamiento al grado de incapacidad determinado, por bajo; pero no hace allí

planteo alguno en torno a la supuesta omisión de las consideración del daño psicológico que ahora se introduce (ver 649/650).

Sin perjuicio de ello, observo que el organismo forense ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que ha dejado el accidente (incapacidad física, parcial y permanente equivalente a la pérdida del 9% de la Total Obrera, ver fs. 642), así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia,

entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente Expte. N.. 26.610/01 2

Judicial Poder Judicial de la Nación comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Sin perjuicio de recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular, observo que no sólo se ha evaluado la pérdida que ocasionan las lesiones sino también –como corresponde- la influencia que ello tiene en la función global de los distintos miembros involucrados, con especial referencia a la actividad normal y habitual. Como señalé la objeción de fs. 649/650 constituye una mera discrepancia subjetiva con el criterio médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por el organismo oficial.

Cabe puntualizar que el Cuerpo Médico Forense es un órgano auxiliar de la justicia, cuya imparcialidad y objetividad están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares, a las que amparan a las actuaciones de los funcionarios judiciales, de conformidad con los arts. 52, 53 y con los incs. a),

  1. c) y d) del art. 63 del Dto. Ley 1285/58. El dictamen revela que se ha efectuado un USO...

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