Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 063410/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 63410/2016/CA1,

BEJARANO, ROGELIO ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 135/139, se alza la parte demandada a fs.

140/142, con oportuna réplica de la contraria a fs. 144/147vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Memoramos que el trabajador presentó su reclamo a fs. 5/18, y afirmó

haber padecido un siniestro con fecha 20 de julio de 2019, cuando se encontraba camino a su trabajo. A las 5,30 a.m. esperaba para tomar el colectivo, en Ruta 1003 y Colombia, localidad de M., cuando fue sorprendido por tres personas de sexo masculino, quienes lo intimidaron con armas de fuego y, ante su negativa a entregarles nada, comenzaron a golpearlo.

A consecuencia de este siniestro, manifestó haber sufrido traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, cicatriz en el pabellón auricular izquierdo, con siete puntos de sutura, y haber debido tomarse una licencia de dos meses de duración. Refirió, que a consecuencia de este evento, sufre daño Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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psicológico, y presenta afectaciones físicas, tales como mareos, dolores en la zona dorsolumbar, y pérdida de estabilidad, entre otras cuestiones.

Recordamos también que a fs. 135/139, obra la sentencia de la juez de anterior grado. Tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley de riesgos, y del decreto 717/96, tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente in itinere denunciado, destacando que éste había sido reconocido por la aseguradora, como al haber recibido el actor prestaciones médicas de parte de ésta.

Destacó que la pericia médica había detectado un 7% de incapacidad por la cicatriz del pabellón auricular, con alteración estética parcial unilateral,

y un 5% por R.V.A.N. grado

II. Tras adicionar los factores de ponderación, el monto resultante ascendió a 14,20%. Al momento de aplicar la fórmula del art. 14 de la ley de riesgos, observó que su resultado no superaba el piso mínimo conforme resolución 28/2015, por lo que el monto de condena fue incrementado a $ 119.543,55.

Dicha suma devengó intereses conforme actas de la Cámara Nro. 2601,

2630 y 2658, desde el 15 de septiembre de 2015 (por entender que era ésta la fecha de consolidación del daño), y las costas fueron impuestas a la demandada.

Entonces, a fs. 140/142, presenta su apelación la parte demandada. Se queja en relación con el porcentaje de incapacidad otorgado por la cicatriz,

del 7%. Enuncia que en todos los casos debe aplicarse el Baremo establecido por la ley 24.557 en la Tabla de Evaluaciones laborales, decreto 659/96.

Resalta haber solicitado la aplicación de este baremo al momento de ofrecer los puntos de la pericia médica.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

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SALA III

Insiste en que las cicatrices fuera del rostro que no determinen limitaciones articulares, no se hallan contempladas en la normativa legal vigente.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

En primer término, corresponde analizar los hallazgos de la pericia médica,

obrante a fs. 83/89. En ésta, mediante la inspección de la región auricular izquierda, se observó “una cicatriz de piel, de aproximadamente 8 cm. De longitud, anfractuosa, que compromete el lóbulo de la oreja, el pabellón auricular y alcanza la piel de la región craneana. Se observa una leve retracción cicatrizal, con una leve deformidad auricular, con una leve hipopigmentación”.

En base a este hallazgo en particular, la perito médica identificó un 7% de incapacidad “según el Decreto 658/96 de la Ley 24.557” (ver fs. 88). Dichas conclusiones no presentaron impugnación ni objeción alguna de las partes.

Entonces, y al respecto, observo que en el Decreto 659/96 lucen diferentes atribuciones de porcentajes de incapacidad en función de las cicatrices que pueden aparecer, incluso, en áreas pilosas. Ello, por cuanto la sección pertinente de este decreto se denomina “Cabeza” y no “Rostro”, como pretende la demandada. En consecuencia, diversas alteraciones epidérmicas son contempladas y redundan en un porcentaje de incapacidad.

En particular, se establecen guarismos para las alteraciones estéticas parciales, ya sean unilaterales o bilaterales, en el pabellón auricular. Dicho porcentaje, conforme el decreto analizado –que es, cabe resaltar, el requerido por la parte demandada- alcanza entre el 5 y el 10%.

Por tanto, considero que el porcentaje de incapacidad atribuido es correcto.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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Es más, en caso de haber sido necesario, no me hubiera opuesto a la utilización de otro baremo de referencia que pudiera ser útil a los fines de contabilizar el daño habido.

En cuanto a los baremos empleados, he sostenido en diversas oportunidades que éstos no resultan ser de carácter obligatorio, sino que el galeno, experto en el tema, puede tomar aquéllos que mejor reflejen y mesuren el daño sufrido por un trabajador.

En relación a los baremos, he sostenido invariablemente, que los mismos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y que las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas de evaluación de las incapacidades, pero ello no implica que sean vinculantes (ver autos "ANDRADE, J.L.C. ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

,

(CNT 55025/2011/CA1,) de fecha 10/06/16, del registro de esta Sala III, entre tantos otros).

Así, con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así

porque tienen en cuenta porcentuales relacionados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB

MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la Sala IX).

En tales términos, sostuve en autos “IRRAZABAL, MARÍA FERNANDA

ELISABET C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”,

SD N° 93696, de fecha 30/08/2013, en el cual, justamente la parte demandada se agraviaba por la aplicación del baremo relativo al derecho común, que observaba con extrañeza, que si los índices que tomamos en cuenta para calcular el grado de incapacidad, son los baremos del fuero civil, se considera Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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la capacidad “TOTAL VIDA”, mientras que si el afectado es un trabajador, la medición se realiza sobre la “TOTAL OBRERA” que establece la ley especial de riesgos en el trabajo, obteniéndose un porcentaje menor en el segundo caso. Esto es, según se considere para el cálculo la TOTAL VIDA o la TOTAL OBRERA, será la incapacidad atribuida, dependiendo si se está en el rol de un mero habitante en un incidente de tránsito (Derecho Civil), o si se trata del rol de trabajador, en su lugar de trabajo o dirigiéndose hacia allí

–Ley de Riesgos del Trabajo-, como si estuviésemos hablando de cosas distintas en lugar de la SALUD como concepto unívoco.

Por lo tanto, si a una misma patología se la gradúa de manera diferente, será

el juez quien deba decidir cuál resulta aplicable en el contexto de la causa.

Es interesante en este aspecto el análisis que el Dr. M.R.J.(.R.J., Licenciado en Medicina y en Derecho, diplomado en Medicina del Tráfico, especialista en Medicina del Trabajo y Doctor en Medicina por la Universidad Complutense de Madrid.) ,

desarrolla sobre el tema, quien cuestiona la legislación española que pretende la obligatoriedad de los baremos.

Con sentido crítico, R.J.("Contrato de Seguro y Baremos de Incapacidad. Un sistema que en ocasiones hace ilusorio el derecho de indemnización"; R.J. , M.; Noviembre 2002;

www.peritajemedicoforense.com) plantea la puja del sistema para que el baremo sea considerado vinculante y a su vez cumplir con la reparación de los daños provocados a las víctimas, pues afirma que impedirle al juez considerar las tablas de incapacidades de manera indicativa o indiciaria provoca que no pueda valorar en concreto las circunstancias del caso.

Menciona, que en su país se observa un "claro favoritismo de la norma hacia el asegurador" ("Una justicia castrada para las Víctimas de los Accidentes de Tráfico en España", R.J. , M.; 29/ septiembre / 2017;

www.peritajemedicoforense.com), y en ese contexto, destaca que ha sido la interpretación judicial la encargada de defender la protección de la parte más débil.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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