Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 035243/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35243/2018

(Juzg. N° 68)

AUTOS: “B.G., J.C.C.ÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte demandada, presentación que mereció la oportuna réplica de la contraria.

Por otra parte, el perito médico apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- La parte accionada cuestiona que se haya desestimado el hecho nuevo que plantea la existencia de un juicio en el fuero civil por el mismo siniestro. Critica el porcentaje de incapacidad psicofísica receptado en la anterior instancia. Se agravia por la adición de los factores de ponderación a la minusvalía fijada. Se alza por el IBM utilizado en la fórmula Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

indemnizatoria. Se queja por la fecha a partir de la cual se devengarán los intereses. Por último, apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos.

En el mismo escrito, su representación letrada, por derecho propio, apela sus estipendios por bajos.

III- Respecto del “hecho nuevo” denunciado por la ART el 11/11/2020, dicha figura tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento,

cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de etapa de conocimiento (art. 78 LO y 121 LO),

circunstancia que no se da en la causa.

A su vez, como bien lo expresó la anterior sentenciante,

no se encuentra cumplimentado en el caso ese requisito fundamental y que hace a su admisibilidad, cual es haber consignado con claridad y precisión en el escrito donde se lo denuncia, el modo y el tiempo en el que ha llegado a su conocimiento, resultando ello esencial para determinar la oportunidad de su presentación, toda vez que la ausencia de indicación concreta al respecto resulta suficiente para rechazarlo "in límine", por cuanto del cumplimiento de ese requisito depende la determinación de la oportunidad de presentación (conf. Allocatti "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo" T. II p g.

146) (CNAT, S.I. autos: "Ruggiero Héctor Jorge c/

  1. Rubins S.A. s/ despido" - S.D. Nro. 3341 del 30/3/98 - expte nro.

13364/96 - (P-R).

Por lo expuesto, sugiero rechazar la pretensión articulada por la parte demandada en este punto.

IV- En torno a la relación causal cuestionada, cabe resaltar que si bien surge de fs. 33 (carta documento enviada Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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al trabajador) que la accionada recibió la denuncia del siniestro de autos y que la rechazó por considerar que la patología sufrida por el Sr. B. reviste carácter de enfermedad inculpable, ajena al evento denunciado y que, por ende, no constituye una lesión de carácter laboral, lo cierto es que no negó el infortunio y si reconoció que el actor fue debidamente atendido por la patología.

En consecuencia, dado que la ART demandada no sólo suministró atención médica al actor y le brindó las prestaciones médicas pertinentes, sino que también, y fundamentalmente, no negó oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado, considero que en el caso no existe un debate fáctico en torno al siniestro por el que aquí

se reclama, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.

En consecuencia, en este punto, corresponde verificar si existen lesiones que tengan nexo causal con el evento, que amerite el presente reclamo.

Con el propósito de dilucidar este aspecto de la lid, se requirió la opinión de un profesional en medicina, quien al practicar el peritaje encomendado primariamente realizó un relato de los acontecimientos, y así lo expresó: “…El día 07/05/2017 aproximadamente a las 05.30 hs., lo pasa a buscar un remis por la puerta de su casa y emprenden el viaje hacia el Hospital Británico sito en Pedriel 74, C.A.B.A. lugar donde el trabajador prestaba tareas para su empleador. Al llegar a la Av. 27 de Febrero (R. lado Capital) en una maniobra brusca,

el chofer pierde el control del auto y vuelca. Ante este terrible accidente el actor sufre poli traumatismo, siendo trasladado de urgencia por el SAME al Hospital Piñeiro de CABA.

Allí es operado por una lesión en el hígado ya que había sufrido una perforación quedando en coma inducido. Luego de la cirugía es trasladado a la Clínica Fitz Roy, en momento que se hiciera la denuncia pertinente ante la ART. Una vez recuperado Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de la operación en el hígado, aproximadamente 15 días después,

es intervenido por las lesiones que había sufrido en la columna cervical colocándole una placa con seis tornillos. Cabe mencionar que a causa del accidente de autos el actor sufrió la luxación de su hombro derecho. Un mes más tarde del accidente le es otorgada el alta, pero debe reingresar a cirugía por haberse detectado una lesión en la tráquea. Además, a causa de la operación sufrió la infección de la columna vertebral. Luego de este reingreso, siguió en tratamiento en el Centro Médico Fitz Roy hasta su nueva alta en fecha 02/02/18…” (sic, hojas 1/2 del informe pericial, incorporado al sistema Lex 100 el 24/09/2021).

Posteriormente, transcribió datos del examen físico y clínico que le realizó al accionante, describió las cicatrices en el cuello y en el abdomen derivadas de las intervenciones quirúrgicas, citó los datos que surgieron de la inspección,

palpación, percusión y reflejos del tórax, abdomen y ambos hombros, detalló los grados de movilización y porcentajes de incapacidad discriminados de cada sector examinado, detalló

todos los estudios complementarios realizados con un resumen de sus respectivos informes, resumió la historia clínica y con base en todo ello diagnosticó que el, actor padece: “…1-

Secuela de Traumatismo de Hombro Derecho (Miembro Hábil), con limitación de los movimientos, y alteraciones radiológicas 10%

a la que habré de agregarle un 5% por ser miembro hábil =

10.5%. Restan 89.5%. 2- Secuela de Traumatismo en Columna Cervical con limitación de los movimientos, alteraciones radiológicas y Electromiografícas. 10% de 89.5% = 8.95%. Restan 80.55%. 3- Reacción Vivencial Anormal Neurótica de II Grado,

con componente depresivo. 10% de 80.55 = 8.05%. Restan 72.5%.

4- Secuela de Traumatismo en Columna Lumbar con limitación de los movimientos, y alteraciones radiológicas.7% de 72.5% =

5.28%. SUBTOTAL DE INCAPACIDAD= 10.5 + 8.95 + 8.05 + 5.28

=32.78. Factores de Ponderación: Dificultad para la realización Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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de tareas habituales: Intermedia se adiciona el 15% de la Incapacidad total (32.78%): 4.92%. Amerita recalificación: no amerita. Edad: (Más de 31años): se adiciona hasta 2% de la incapacidad total (32.78%): 0,66%. Resultado del porcentual de incapacidad: 32.78% + 4.92% + 0,66% = 38.36 %...” (sic. hoja 9

del peritaje). Corresponde aclarar que la utilización del método de la capacidad restante no fue objeto de crítica, por lo que, mas allá de su acierto o error, llega firme a esta alzada.

Posteriormente puntualizó que “…Si bien la determinación de la relación causal del hecho que nos ocupa, es materia de resorte exclusivo y excluyente del juzgador, ( cfr. CNAT, Sala 1,SD 67.353, del 29/09/95), de acuerdo a las consideraciones realizadas en el análisis de la documentación médica prescripta, la falta de interrupción en la secuencia de acontecimientos que desembocaron en la secuela actual hallada y la inexistencia de otras concausas sobrevivientes, este perito entiende que existe una relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama…” (v. hoja 24 del informe pericial).

En lo que respecta al origen degenerativo de las lesiones,

punto por el cual se agravia la ART, aclaró: “…Voy a aclarar por qué considero que las lesiones de columna no son de origen degenerativo y voy a hacer una breve reseña sobre lo que se considera como Cambios Degenerativos Primarios y Cambios Degenerativos Secundarios en la Columna Vertebral.

  1. Los cambios degenerativos primarios son: 1- Estructura amorfa del disco, sin clara delimitación de componentes. 2-Presencia de fisuras discales. Fisuras radiales. 3- Disminución de señal del núcleo pulposo en T2. 4- Rotura discal interna Disco Negro.

    5- Presencia fluido discal. 6- Calcificación dentro del disco intervertebral. B) Los cambios degenerativos secundarios son:

    Platillos: Signos de Modic. Hernias de schmorl. Geodas condrales. Disco: Colapso discal. Facetas: Artrosis con Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE...

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