Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 046937/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46937/2016

(Juzg. N° 26)

AUTOS: “BEJAR, JULIO EMILIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador persigue el incremento del porcentual de incapacidad, la modificación del IBM que sirve de base para determinar la magnitud de su crédito, su actualización y la elevación de las tasas de intereses fijadas como accesorio,

mientras que los peritos auxiliares de justicia solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios del trabajador no es viable:

los factores de ponderación deben aplicarse cuando, a los fines de determinar la incapacidad de la víctima, se aplica el decreto 659/96 pero, en el caso, el perito justipreció la minusvalía de B. en base a tres baremos médicos estimando una minusvalía del 21,8% que fue la que receptó el juzgador. La apelante no pidió que el perito fijase la minusvalía funcional de la víctima conforme el baremo referido (ver su impugnación de fs. 100) y el experto aclaró los términos de su pericial especificando que había contemplado las previsiones del decreto 659/96 según sus características, pero ratificando su conclusión en la materia, esto es que la incapacidad de Bejar podía ser estimada en el 21,8% de la total obrera en concordancia con los tres baremos que entiendo operativos.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

El segundo de los agravios tampoco puede tener favorable recepción: el IBM fue fijado en la suma de $ 16.138,51 es decir en un monto superior al estimado por el perito contador -$

13.330,10- y no corresponde, a pesar de la impugnación del interesado obrante a fs. 151, que sea tomada en cuanta la remuneración más alta devengada por el dependiente ya que lo que el legislador ordena es fijar IBM que surja del promedio de las retribuciones devengadas durante el lapso de un año previo al siniestro.

El pedido de actualización del crédito en disputa se encuentra en disonancia con la postura del Superior adversa a la doctrina valorista puesto que, en su oportunidad, desestimó

la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la validez de la prohibición impuesta por ley 23.928 por entender: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”;

8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583; 5/11/19, “Álvarez c/Estado Nacional”, Fallos 342:1850).

En cuanto a su magnitud, el juzgador aplicó los intereses sugeridos por esta Cámara a partir de la fecha del evento dañoso que nos ocupa por lo que no existen razones objetivas para su modificación.

Por lo expuesto, siendo equitativos los emolumentos impugnados (art. 38, LO) entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

atento la índole de la cuestión en debate y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, con el tratamiento que le brinda a las tasas de intereses aplicables, las...

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