Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 023126/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 23.126/2016.-

Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “B., S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 270/275, el Tribunal Fiscal de la Nación, por unanimidad, rechazó la defensa de nulidad opuesta por la parte actora, con costas y convalidó la responsabilidad solidaria del recurrente por su actuación como Presidente de la firma G.A.S.A., respecto de la deuda tributaria de esta última.

    Asimismo, por mayoría –integrada por los Dres. B. y V.–

    revocó las resoluciones administrativas apeladas, mediante las cuales fue determinada de oficio la responsabilidad solidaria del Sr. B. por la deuda de la sociedad anónima antes mencionada, correspondiente al ejercicio 1998 del Impuesto a las Ganancias (cfr. resolución Nº 77/2002, cuya copia obra a fs.

    4/12) e I.V.A., períodos mayo a septiembre de 1997 (cfr. resolución Nº 79/2002, cuya copia luce agregada a fs. 55/63) y se lo intimó al ingreso de los tributos con más intereses resarcitorios. Distribuyó las costas en el orden causado.

    La Dra. G. votó en disidencia sobre esta última cuestión.

  2. Que para decidir del modo indicado, el Tribunal tuvo en cuenta mediante las resoluciones de fechas 30/06/1999 y 17/08/1999 se determinó de oficio la responsabilidad de G.A.S.A. en los tributos y períodos mencionados, que las mismas fueron consentidas y que los importes resultantes no fueron ingresados. Por tal motivo, se inició el procedimiento de determinación de responsabilidad solidaria del Sr. B., dado su carácter de P. de la firma mencionada durante el período en cuestión.

    Por otra parte, con relación a los planteos de nulidad articulados por la actora, reseñó la postura adoptada con anterioridad y destacó que el procedimiento de determinación de oficio se inició con el acto administrativo que confirió la vista de las actuaciones. Dicho acto tiene como finalidad que el contribuyente pueda tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones y de los cargos e impugnaciones formulados, con el fin de garantizar el derecho de defensa.

    Agregó que de la L.P.T. surgen pautas y pasos procesales de cumplimiento obligatorio por parte del organismo fiscal, cuyo objeto es asegurar el derecho de defensa de los contribuyentes, puesto que lo contrario afecta a la resolución dictada en consecuencia.

    Recordó que la nulidad es una sanción que prevé la ley respecto de Fecha de firma: 20/10/2016 actos administrativos viciados, ya sea por haberse apartado o transgredido las Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28270517#164258798#20161021100644298 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación formas pre-ordenadas legalmente para su realización, privándoseles de producir sus efectos ordinarios.

    Sin embargo, enfatizó que la nulidad no puede prosperar pues el Fisco cumplió debidamente las pautas establecidas por el art. 17 de la ley 11.683 toda vez que puso a disposición del contribuyente aquellos antecedentes y no puede pretenderse que en la vista previa se consignen los fundamentos jurídicos de las impugnaciones por cuanto de lo contrario, se convertiría en la resolución determinativa del tributo.

    En este orden, descartó la alegación de nulidad con fundamento en lo previsto en el art. 7º de la ley 19.549, pues los argumentos expuestos se vinculan a la procedencia de la determinación y no a la validez del acto, habiendo la resolución sido dictada con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho.

    Por último, destacó que el recurrente pudo articular su defensa en un extenso escrito de contestación de vista, así como ofrecer los medios probatorios necesarios para desvirtuar los cargos efectuados, razón por la cual concluyó que corresponde rechazar la defensa opuesta.

    Luego, analizó la determinación de la responsabilidad solidaria del apelante.

    En tal sentido indicó que el impuesto es por ley y ante todo, puesto a cargo de una determinada persona que coincide por regla con el partícipe directo de la situación base del mismo. Con posterioridad y por otra norma, se establece la obligación de otro sujeto a la vez junto al primer obligado, o en el caso de responsables sustitutos, en lugar de dicho obligado.

    El mecanismo legal descripto, fue trazado por la L.P.T. en el art. 16, en cuanto dispone que están obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables, mandantes, acreedores titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que especialmente se fijen para tales responsables, bajo pena de las sanciones prevista en la ley, entre otros, a los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas.

    A su vez, el art. 18 de la citada ley dispone que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo si los hubiere, y con otros responsables del mismo gravamen sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

    Observó que así se establecen dos obligaciones: la obligación principal y la otra, la de garantía de aquélla y dependiente por tanto de ella.

    Luego afirmó que el Fisco únicamente puede hacer valer sus derechos siguiendo un orden preestablecido, que la obligación que la ley fiscal pone a Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. esos directores o cargo MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA gerentes es una obligación de garantía Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28270517#164258798#20161021100644298 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación incuestionable, pero lo es también que esa obligación de garantía es solidaria, porque aquéllos responden no como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto, sino como responsable de la deuda ajena. La solidaridad, agregó, no quita a esta obligación de garantía su carácter subsidiario.

    Con posterioridad, analizó los presupuestos requeridos para que dicha responsabilidad pueda determinarse. Recordó que el apelante no negó su carácter de presidente de la firma, sino que sus agravios se circunscribieron a negar su participación en el manejo contable de la sociedad.

    Puntualizó que la responsabilidad solidaria no es objetiva (no resulta impuesta por el mero hecho de haber sido o ser director, gerente o responsable de una entidad), ni deriva de la simple vinculación existente entre los responsables y el deudor del tributo.

    Por el contrario, el presupuesto legal de la responsabilidad de tales sujetos es el incumplimiento de sus deberes, o dicho en otros términos, no basta que haya incumplimiento, es menester además, que éste le sea imputable. Además señaló que así como no hay una responsabilidad objetiva derivada de la mera circunstancia de ser director de una sociedad, tampoco hay una responsabilidad objetiva nacida del simple hecho del incumplimiento.

    Desde esta perspectiva, analizó la responsabilidad solidaria del Sr.

    B.. Señaló que al momento de contestar la vista que le fuera conferida, el contribuyente inequívocamente admitió conocer la operatoria de la firma G.A.S.A. al manifestar que había puesto en conocimiento “todo el andamiaje administrativo” de la empresa, que la inspección no había logrado reconstruir la realidad de las operaciones de ventas que hacen a la materia imponible y, fundamentalmente, el haber conformado el primitivo ajuste realizado a la sociedad.

    Luego, restó relevancia a la prueba testimonial pues el deponente no dio razón de sus dichos y tal exigencia adquiere aquí mayor rigurosidad, en la medida que el testimonio fue prestado por quien se desempeñaba como Vicepresidente de la firma, por lo que sus dichos deben estar acompañados y corroborados por otros elementos.

    A su vez, enfatizó que la prueba pericial contable nada aportó a la dilucidación de la cuestión, pues se limitó a exponer que de la documentación presentada no surgen elementos que permitan establecer las tareas que realizaban las autoridades de G.A.S.A. o quien firmaba las declaraciones juradas. Tal aseveración no resultó idónea de por sí, para desvirtuar las restantes constancias de la causa y que, en rigor, responden razonablemente a la función de quien se desempeñaba como administrador de Fecha de firma: 20/10/2016 la sociedad, en los términos...

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