Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2016, expediente COM 030014/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr.

  1. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “BEGUET CLAUDIO ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 030014/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 25, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

    Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

    1. LOS HECHOS DEL LITIGIO.

      1) El accionante C.R.B. promovió demanda por “daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato” contra “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.” (en adelante “Sancor”); “Society Group S.R.L.” y “Swiss Medical Group S.A.” (rectius: “Swiss Medical S.A.” en adelante “SM S.A.”), persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón ochocientos sesenta y seis mil cincuenta y cinco ($ 1.866.055), con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

      Relató haberse desempeñado laboralmente como transportista de cargas generales entre las ciudades de Buenos Aires y Comodoro Rivadavia, indicando que en razón de su actividad se vinculó con la aseguradora codemandada –“Sancor”– suscribiendo una póliza automotor, no obstante lo cual contrató también, con la misma compañía, un “seguro de accidentes personales” que amparaba los riesgos de muerte, accidente, invalidez total y asistencia médica y farmacéutica, el que fue instrumentado en la póliza N° 1321599 y, posteriormente, en la N° 418686.

      Narró que en fecha 25.02.2010, encontrándose en la Ciudad de Río Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23011582#154291803#20160713124020608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Colorado, Provincia de Río Negro, al pretender bajar de la bodega de carga del transporte, sufrió un accidente cayendo desde una altura de dos metros de cabeza al piso, razón por la cual fue trasladado inmediatamente hasta el hospital de esa ciudad donde fue diagnosticado por “caída de altura con politraumatismos y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, lesiones ligamentarias múltiples y fractura de fémur izquierdo y escafoides de mano izquierda”.

      Expuso que el médico interviniente solicitó su derivación a la Ciudad de Buenos Aires –a través de un avión sanitario–, no obstante lo cual dicha petición fue denegada por la coaccionada “SM S.A.”, siendo derivado al Sanatorio y Maternidad Cruz del Sur para continuar con su tratamiento.

      Indicó que, en este último nosocomio, se programó una cirugía para el día 26.02.2010, no obstante lo cual, ésta no pudo llevarse a cabo debido a que “SM S.A.” le informó que el material requerido para una cirugía de tal complejidad llegaría recién el día 02.03.2010.

      Manifestó que su esposa la Sra. L.L. –quien es profesional de la medicina–, ni bien acaecido el accidente viajó hasta donde se encontraba internado con el fin de asistirlo, intentando vanamente, mediante reclamos telefónicos, que la coaccionada enviase el material requerido o que se dispusiese su traslado al “Sanatorio Los Arcos” sito en la Ciudad de Buenos Aires, no obstante lo cual todo el esfuerzo realizado resultó infructuoso. Agregó que frente a la falta de respuestas requirió a una escribana que levantase un acta en la que se dejase constancia de todas las circunstancias acaecidas y la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con la coaccionada “SM S.A.”.

      Adujo que, bajo responsabilidad de su esposa y con una ambulancia costeada por su parte, fue trasladado en fecha 27.02.2010 al “Sanatorio Los Arcos”

      donde finalmente fue operado.

      Remarcó que debió recurrir a la atención de la empresa de medicina prepaga de la cual era afiliada su esposa (“SM S.A”) debido a que su aseguradora, la coaccionada “Sancor” directamente desatendió sus pedidos.

      Sostuvo, en esa línea, que efectuó la denuncia del siniestro en forma Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23011582#154291803#20160713124020608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación telefónica ante “Sancor” el mismo día del accidente –25.02.2010–, recibiendo como respuesta una carta documento en fecha 26.02.2010 mediante la cual se rechazó el siniestro por supuesta falta de pago de la prima. Indicó, asimismo que el productor de seguros ante el cual había contratado la póliza J.R. (representante de “Society Group S.R.L”), negó que su parte tuviera cobertura frente a dicho accidente.

      Relató que, posteriormente, en fecha 31.05.2010 la coaccionada “Sancor” remitió una nueva misiva mediante la cual rectificaban su posición anterior, aceptando el siniestro, no obstante lo cual nunca abonó importe alguno.

      Señaló que, en virtud de la póliza contratada, la aseguradora debió

      poner a su disposición los pertinentes traslados, asistencia médica, gastos de farmacia e indemnizarlo, en principio, con el importe de $ 100.000, nada de lo cual fue cumplimentado por la citada coaccionada.

      Efectuó una pormenorizada exposición en torno a la responsabilidad de la aseguradora por los incumplimientos invocados y detalló acabadamente los daños que adujo sufridos, considerando que correspondía que las accionadas fuesen condenadas al pago de todos los perjuicios sufridos por su parte en virtud del siniestro, sin atenerse a la prestación estrictamente asegurada.

      Reclamó, en consecuencia, la suma de $ 270.000 en concepto de “daño emergente” –“daños físicos”–; el importe de $ 250.000 por “daño moral –

      daño estético”; la cantidad de $ 60.000 por el rubro “daño psicológico”; el monto de $ 1.144.000 en concepto de “lucro cesante”; la suma de $ 60.000 relativa a la denominada “pérdida de chance”; y el importe de $ 77.055 por “gastos” (médicos, de farmacia, asistencia, etc.).

      2) Corrido el pertinente traslado de ley, la coaccionada “Society Group S.R.L.” se presentó primero al pleito y opuso al progreso de la acción excepciones de “falta de legitimación pasiva y activa”, en subsidio, contestó la demanda incoada solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Requirió, asimismo, la citación en garantía de “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda”, en razón de encontrarse amparada por un seguro por “daños a terceros derivados de su actividad como productora de seguros”, ello hasta la suma de $ 50.000.

      Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23011582#154291803#20160713124020608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Denunció, por otra parte y previo a todo, la existencia de un supuesto de “pluspetitio inexcusable”, solicitando se aplicasen a su contrario las sanciones pertinentes, toda vez que la cobertura del actor solo alcanzaba la cantidad de $

      100.000 y el reclamo ascendía a la exorbitante suma de $ 1.866.055.

      En orden a la defensa de “falta de legitimación pasiva” articulada, expuso que en toda la demanda no existía ningún pasaje en el cual se imputara responsabilidad alguna a su parte y respecto de la excepción de “falta de legitimación activa” indicó que el actor, por un lado, no sufragó ninguno de importes expuestos en el rubro “gastos” y, por otro, que la póliza no amparaba los conceptos “daño moral”, “lucro cesante”, “pérdida de chance” y “daño estético”, razón por la cual el demandante carecía de legitimación para reclamar por todos estos conceptos.

      En relación al fondo del reclamo, efectuó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y desconoció la totalidad de la documentación adjunta, con excepción de las copias de la historia clínica del actor y cierta misiva.

      Adujo que su parte en su carácter de productora de seguros no podía ser demandada con sustento en un supuesto incumplimiento contractual de un tercero por el que no debía responder, agregando que su actuación profesional había sido diligente y acotada únicamente a facilitar la contratación por parte del actor del seguro de accidentes personales aquí involucrado.

      Impugnó, tanto en su procedencia como en su cuantía, la totalidad de las pretensiones indemnizatorias reclamadas, destacando que los daños supuestamente padecidos derivaban de la propia actuación del actor y no del eventual incumplimiento en que podría haber incurrido alguno de los codemandados.

      3) Efectuado el debido traslado de ley respecto de la coaccionada “Swiss Medical S.A.” (en adelante “SM S.A.”) esta última se presentó a juicio y contestó la demanda incoada requiriendo su desestimación con expresa imposición de costas.

      Realizó, en primer término, una pormenorizada negativa de los Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23011582#154291803#20160713124020608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación extremos invocados por su contrario y desconoció la totalidad de la documentación adjunta, con excepción de las copias de la historia clínica del actor.

      Manifestó que, de tenerse como cierto que el accionante sufrió un terrible accidente que le ocasionó múltiples y graves lesiones, dicho accidente solo era atribuible a...

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