Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2022, expediente CIV 005925/2018/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

5925/2018

BEGUE, M.M. Y OTRO c/ CONS. PROP. SANTOS

DUMONT 2412 Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO

DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, de agosto de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento del 14 de mayo de 2022 -ver aquí-, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN,

se alza la Dra. A. -ex letrada de la parte actora-.

Los fundamentos del recurso -ver aquí-

fueron contestados por el consorcio demandado el 21 de junio de 2022 -ver aquí- y por el codemandado G. al día siguiente -ver aquí-.

El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 14 de julio de 2022 -ver aquí-

propiciando el rechazo del recurso de apelación en análisis.

II. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido formulado por el consorcio demandado para declarar desierto el recurso de apelación interpuestos por la Dra.

A., puesto que esta Sala, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,

propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Sentado ello, en orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad planteada,

es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

V. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

pág. 481).

En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf.

A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T°

140, cap. III, pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

-sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución. Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles" (H., A., M., J.,

J., J.; “El Federalista”, cap. LXXVII, pág.

331).

Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla, el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR