Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 055138/2017

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 55138/2017. BEDINI, G.E. c/

ADMINISTRADORA WESTON SA Y OTROS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.- RM fs. 639 AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 633.

El magistrado de grado ordenó trabar embargo preventivo sin monto sobre dos lotes de terreno siempre que los mismos se encontraren inscriptos a nombre de la codemandada Cominsur S.A, fijando una contracautela real de $ 200.000, la que debía ser prestada por la parte actora en forma previa a efectuarse la medida cautelar otorgada (ver fojas 633).

La parte actora señala, que al existir una clara verosimilitud del derecho invocado no corresponde fijar una contracautela real y en consecuencia solicita que se fije una contracautela juratoria.

El art. 199 del Código Procesal reglamenta la contracautela, estableciendo que debe decretarse en toda providencia cautelar con el fin de responder por los daños y perjuicios emergentes que pudiera ocasionar si la cautelar fuese obtenida sin derecho o ejercitando un franco abuso, o bien, para utilizar la medida como una acción conminatoria (Conf. G.O., “Código Proc. Civil y Com. de la Nación Comentado y anotado”; Ed. La Ley, Tomo I, p.

501).

La contracautela para la traba de las medidas cautelares debe ser, en principio, real y no simplemente juratoria, ya que tiene por objeto asegurar a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que éstas pudieran Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30284981#230040677#20190322125304675 ocasionarles. Se debe considerar también el monto del embargo y la entidad del perjuicio que pueda acarrear la cautelar de que se trate. De ello y de lo previsto por el art. 199 del Código Procesal se colige que la caución juratoria es de aplicación excepcional para casos específicamente contemplados.

La caución personal o juratoria sólo resulta procedente en casos en que la verosimilitud del derecho revista tal entidad que la aplicación de una caución distinta resulta desproporcionada, como es el caso de los art. 200; 210 inc. 2 y 3; 212 inc. 2 y 3 del Código Procesal, extremos que no son los de autos, máxime cuando el embargo ordenado es sin monto.

La contracautela exigida por el art. 199 del Código Procesal como requisito para el dictado de...

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