Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 011730/2022

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11730/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11730/2022/CA1, caratulado: “BECKER, M. de

los Ángeles c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido

del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelación interpuestos a f. 71 y f. 72 contra la sentencia de fs. 64/70.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción

    entablada por BECKER, MARÍA DE LOS ÁNGELES y, en consecuencia, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c), (antes 79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a

    las Ganancias N°20.628 (según texto Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617) y ordenó a la

    AFIP que se abstenga de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto

    a las ganancias de las prestaciones previsionales de la actora, debiendo, a su vez,

    reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la actora en concepto de impuesto a

    las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda (cf. Fallo “G.,

    Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el interés correspondiente a la tasa

    de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida

    hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

    Por último, impuso las costas por su orden en atención a la

    naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su

    situación previsional y acrediten la impositiva actual.

  2. Contra dicha sentencia, ambas partes apelaron a f. 71 y f. 72.

    2.1 En su expresión de agravios, el apoderado de la demandada

    sostuvo –en síntesis que:

    1. la sentencia recurrida, al condenar a su representada a

      reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

      demanda, ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la

      naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración

      de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena;

    2. las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el

      control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los

      principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que,

      Fecha de firma: 06/06/2023

      Alta en sistema: 07/06/2023

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      la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

      Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

      materia tributaria conforme los artículos y 17º de la Constitución Nacional;

    3. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

      artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

      la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

      Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

      Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

      en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

      refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

      USO OFICIAL

    4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

      surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al

      garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

      fundada en ley;

    5. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso

      especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

      enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

      personal de los/ accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los

      actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la

      situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la

      pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

      sujetos pasivos que afrontan el impuesto;

    6. sostuvo que, de la consulta efectuada al sistema informático e

      Fisco de esa Repartición, surge que las retenciones sufridas por la parte actora no

      alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones consideradas

      por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del demandante. por lo

      que la situación del actor se diferencia claramente del precedente “GARCÍA”;

    7. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

      fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

      análogos;

    8. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

      tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

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      de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

      demanda a dicho precedente y sus posteriores;

    9. de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la

      sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

      impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

      devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

      previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

      completo del caso y sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a correr desde el

      momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto

      por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en la Resolución

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      598/2019APNMHA;

    10. por último, precisó que en caso de confirmarse el cese de la

      retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora y que en función de la

      forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas

      ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del

      AGENTE DE RETENCIÓN (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la

      Ley N° 20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados

      por la Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017) resulta inadecuado lo

      ordenado por la jueza a su mandante, debiendo ordenarse en todo caso la

      comunicación de dicha medida al agente de retención del caso.

      Por otro lado, la parte actora también expresó agravios a fs.

      74/75.

      En síntesis, cuestionó lo resuelto por la jueza de grado con

      respecto a los reintegros, peticionando se devuelvan los montos retenidos desde los

      cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda conforme lo establecido por

      el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

  3. Efectuado el traslado de los respectivos memoriales por el

    término de ley (f. 88), las partes contestaron a f. 89 y fs. 90/91.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente

    declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del

    actual art. 82 inc. c) de la ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias

    Fecha de firma: 06/06/2023

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11730/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    de la misma y se ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las

    sumas retenidas inconstitucionalmente en concepto de “Impuesto a las Ganancias”,

    ello, acorde a los parámetros establecidos recientemente por la CSJN en los autos

    G.

    del 26/03/2019 y “G.” del 7/05/2019.

  5. El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que

    los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

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    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a...

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