Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 011730/2022
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11730/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 11730/2022/CA1, caratulado: “BECKER, M. de
los Ángeles c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido
del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a f. 71 y f. 72 contra la sentencia de fs. 64/70.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
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La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción
entablada por BECKER, MARÍA DE LOS ÁNGELES y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c), (antes 79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a
las Ganancias N°20.628 (según texto Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617) y ordenó a la
AFIP que se abstenga de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto
a las ganancias de las prestaciones previsionales de la actora, debiendo, a su vez,
reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la actora en concepto de impuesto a
las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda (cf. Fallo “G.,
Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el interés correspondiente a la tasa
de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida
hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Por último, impuso las costas por su orden en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su
situación previsional y acrediten la impositiva actual.
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Contra dicha sentencia, ambas partes apelaron a f. 71 y f. 72.
2.1 En su expresión de agravios, el apoderado de la demandada
sostuvo –en síntesis que:
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la sentencia recurrida, al condenar a su representada a
reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda, ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la
naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración
de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena;
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las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el
control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los
principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que,
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
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la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17º de la Constitución Nacional;
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que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
USO OFICIAL
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los/ accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
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sostuvo que, de la consulta efectuada al sistema informático e
Fisco de esa Repartición, surge que las retenciones sufridas por la parte actora no
alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones consideradas
por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del demandante. por lo
que la situación del actor se diferencia claramente del precedente “GARCÍA”;
-
que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
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que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
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de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores;
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de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso y sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a correr desde el
momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto
por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en la Resolución
USO OFICIAL
598/2019APNMHA;
-
por último, precisó que en caso de confirmarse el cese de la
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora y que en función de la
forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas
ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del
AGENTE DE RETENCIÓN (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la
Ley N° 20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados
por la Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017) resulta inadecuado lo
ordenado por la jueza a su mandante, debiendo ordenarse en todo caso la
comunicación de dicha medida al agente de retención del caso.
Por otro lado, la parte actora también expresó agravios a fs.
74/75.
En síntesis, cuestionó lo resuelto por la jueza de grado con
respecto a los reintegros, peticionando se devuelvan los montos retenidos desde los
cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda conforme lo establecido por
el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.
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-
Efectuado el traslado de los respectivos memoriales por el
término de ley (f. 88), las partes contestaron a f. 89 y fs. 90/91.
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Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente
declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del
actual art. 82 inc. c) de la ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias
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de la misma y se ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las
sumas retenidas inconstitucionalmente en concepto de “Impuesto a las Ganancias”,
ello, acorde a los parámetros establecidos recientemente por la CSJN en los autos
G.
del 26/03/2019 y “G.” del 7/05/2019.
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El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que
los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
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328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a...
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