Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2016, expediente CNT 049927/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 49927/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78400 AUTOS: “BECKER, M.A. C/ INC S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 11 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 397/406 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 407/408 vta. y fs. 413/416 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs.

    418/422 y fs. 423/424 vta.).

  2. El actor impugna la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y solicita se aplique la dispuesta mediante ACTA CNAT 2601.

    Por su parte, la demandada se queja porque el señor juez a quo hizo lugar a las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas.

    Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de la prueba testimonial rendida. Señala que el actor se encuentra comprendido en la excepción prevista en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 en el período anterior a la vigencia de la ley 26.597. Crítica por excesiva la suma determinada como remuneración devengada. Apela la condena a abonar las indemnizaciones establecidas en el art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT y la condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19997679#155984083#20160621111321640

  3. En primer término la demandada se queja porque el señor juez a quo entendió que se vulneró el principio de intangibilidad salarial y fundamentó su postura en el art. 1198 del Código Civil. Afirma que tratándose de un empleado fuera de convenio no pueden determinarse diferencias salariales.

    No controvierte la recurrente la conclusión del magistrado de grado que consideró probado la inversión de la pirámide remuneratoria en perjuicio del personal jerárquico lo que implicó una desjerarquización respecto del nivel remuneratorio alcanzado por el actor (conf. art. 116 L.O.).

    Por el contrario se limitó a decir que no podían determinarse diferencias salariales en su favor pues, en todo caso, debió rescindir el vínculo o solicitar una mejora salarial.

    La existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley. Lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o trabajador sino la segmentación –en el mismo convenio colectivo de trabajo – de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección. Un salario mayor al mínimo de convenio, por ejemplo, es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que no establece directamente una obligación sino que da las condiciones mínimas de validez de una contratación individual cuyo contenido válido es la única fuente de las obligaciones.

    Si se analiza adecuadamente el artículo 1 RCT se observa que las normas señaladas no son fuente de las obligaciones sino fuente del contrato y relación de trabajo, es decir, de los actos jurídicos que dan nacimiento a las obligaciones.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19997679#155984083#20160621111321640 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En la medida que la exclusión de un trabajador de las reglas generales de aplicación de un convenio colectivo es una excepción, cuando es la demandada quien alega que el trabajador se encuentra fuera de convenio, la carga de la prueba de esta excepción al ámbito personal de actuación de un convenio de actividad o de empresa incumbe a quien la alega, es decir, al empresario. La carga de la prueba pesa sobre el actor si este alega estar comprendido en una categoría diferente de un convenio colectivo de trabajo.

    Es que el contrato es un procedimiento de creación de efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es –si bien el más importante- sólo uno de sus elementos. Los efectos jurídicos de un contrato se determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados (mientras el objeto contractual se mantenga indemne) mediante los efectos imperativo y supletorio de la ley en sentido material que van a determinar finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos (creación, modificación o extinción de obligaciones).

    Este procedimiento, común en todo tipo de contratos, es conocido como integración contractual. Cuando un contenido necesario del contrato no es objeto de estipulación de partes, ese silencio es llenado por la ley que actúa en función supletoria. Pero no es la ley (ni el convenio colectivo) la fuente de la obligación sino el mismo contrato integrado. La ley (o el convenio colectivo de trabajo) son causa mediata de obligaciones, pero la causa...

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