Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 019182/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 19182/2016 BECHER, M.T. c/ HERTER DE FARIAS, C. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, septiembre 6 de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora planteó revocatoria con apelación en subsidio –v. fs. 261/266- contra lo decidido a fs. 257, apartado

  2. Desestimado el primero de esos recursos, se concedió el segundo subsidiariamente deducido a fs. 273, fundado a fs. 261.

    El Sr. juez de grado desestimó el lanzamiento anticipado en razón de que la demandada opuso excepciones de falta de personería y de legitimación para obrar, cuyo tratamiento quedó diferido para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (v.fs.254), por providencia que se encuentra firme.

    La actora alegó que la resolución en crisis carece de fundamentación, pues no contempló lo establecido por el ordenamiento de forma, a la vez que resultó arbitraria. Afirmó que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el art. 684 bis del CPCCN.

  3. Ahora bien, es evidente que en el intento de simplificar y agilizar el trámite de los juicios de desalojo el legislador ha buscado equilibrar el derecho de ambas partes del proceso. Por un lado, la desocupación inmediata no funciona automáticamente a pedido del locador, sino que es menester que éste demuestre la verosimilitud del derecho invocado y otorgue previamente caución real. Además, para el caso que ocultare hechos o documentos, se prevé una multa en favor de la contraparte.

    En este sentido es criterio de esta sala que la verosimilitud del derecho que exige aquella norma consiste en la posibilidad de que el Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #28210871#213515883#20180905105913355 derecho invocado por el actor exista a la luz de los elementos aportados a la causa y no como una incontrastable realidad (cfr. expte.

    n° 66.836/02 caratulado “S., A. c.G., A. s/

    Art. 250 del Código Procesal - Incidente civil” del 3 de octubre de 2002). Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

    De ahí que deba considerarse...

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