Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 2003, expediente AC 81434

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.434, “B., E.E. y otros contra Unión Obreros y Emp. Ind. M.. Resolución de contrato. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de origen que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta.

Se interpuso, por el coactor doctor A.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el pronunciamiento que admitiera la excepción de prescripción opuesta por la demandada al sostener que la asamblea realizada el 20 de agosto de 1979 en que se decidiera la venta del bien y el reintegro de las sumas aportadas por los accionantes “... marcó el inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de lo resuelto, lo que no cabe sea considerado como obligación sujeta a condición como pretenden los recurrentes sino obligación de hacer pura...” (fs. 145).

    Agregó que la circunstancia de que no se hubiera determinado el plazo para la venta del bien desde el inicio y dependiera de la conformidad (obtenida el 5-VI-1980) de los demás entes y de los pasos necesarios para su concreción (nunca implementados) no autorizaba a sostener que el término de prescripción no se hubiera producido en aquella fecha, momento en que los actores podían exigir a la demandada la implementación de los términos de la decisión asamblearia (últ. fs. cit. y vta.).

    El alcance del título de la obligación establecido en el art. 3956 del Código Civil -añadió- abarcaba no sólo el acto jurídico mismo sino los hechos que servían de nacimiento o punto de partida de las obligaciones (fs. 145 vta.).

    El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil -en consecuencia- comenzó a correr desde que la acción pudo ser ejercida, lo que...

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