Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 086511/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.P.,

V.H.c.F.M., G. y otro s/ impugnación de filiación

Expte. n.° 86.511/2018

J.. Civil n.° 4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.P., V.H.c.F.M., G. y otro s/ impugnación de filiación”, respecto de la sentencia dictada el 9/6/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 9 de junio de 2021

    hizo lugar a la demanda entablada y declaró que A. C. B. F. no es hija de

  2. H. B. P., debiendo quedar inscripta con el apellido materno.

    Impuso además las costas del proceso a la demandada vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial).

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por G. F.

    M., quien expresó agravios el 22 de junio de 2021, los cuales fueron respondidos por el actor el 16 de junio de 2022.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (ver, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c/ S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222;

    idem, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  4. La demandada expresa su única queja por haberle sido impuestas las costas del proceso en la sentencia recurrida. Alega al respecto que la decisión de la Sra. jueza de grado en lo que a ello respecta carece de fundamento, toda vez que al momento de contestar demanda con fecha 3 de julio de 2019 ha realizado un allanamiento liso y llano a la pretensión del actor, por lo cual no cabía imponerle las costas, tal como lo dispone el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

    El demandante, por su parte, al contestar los...

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