Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2022, expediente CNT 100486/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 100486/2016

E.. Nº 100486/2016/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “BECERRA, J.L. Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. El recurso de la parte demandada no tendrá recepción.

    La crítica vinculada a la decisión que desestimó el planteo de cosa juzgada administrativa, cuya admisión implicaría la imposibilidad de revisar el contenido del acuerdo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la accionada, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, no presenta aristas de entidad que permitan coincidir con la noción de que la instancia judicial no debe juzgarse habilitada.

    En tal sentido, conviene recordar lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en la causa “LISTA H.H.C.

    NACIONAL DE ENERGIA ATÓMICA CNEA S/MEDIDA CAUTELAR”

    EXPTE. NRO. 10.172/2009, del registro de esta Sala (el 04/07/11), donde se sostuvo que la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, ser cosa juzgada; por el contrario,

    cosa juzgada en sentido estricto, es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales. Una sentencia judicial que hace cosa juzgada no es ya Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    impugnable por recurso o acción alguna y no puede ser modificada por otro Tribunal; la cosa juzgada administrativa, en cambio, implica tan sólo una limitación a que la misma Administración revoque, modifique o sustituya el acto,

    pero no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia (G., A., "Tratado de Derecho Administrativo", t. III, "El acto administrativo", 2004, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, p. VI-3, citado por D., J.M. en “Revisión Judicial de Acuerdos Homologados Administrativamente”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Ed.

    Lexis Nexis, julio 2007, pág. 86/92). Por lo demás, esta Sala tiene dicho, en diversos precedentes y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Z., H.R. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios” – Z.55.XLVI.RHE. y “A., F.A. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios” –

    A.369.XLVII.RHE, que el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional" y su salario se halla protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y pronunciamientos del propio Tribunal. El marco regulatorio específico del derecho del trabajo prevé, en particular, que las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones de este derecho protectorio y no pueden fijar, en consecuencia, condiciones menos favorables a las establecidas en la ley. La ley 20.744 -en términos análogos a los empleados en el artículo 1° del convenio 95

    de la O.I.T.- define la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (v. art. 103, LCT). Dicha directiva legal no pudo ser desconocida por los sujetos colectivos en oportunidad de pactar las sumas cuya naturaleza se cuestiona. La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen, sobre todo cuando cualquier límite constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.

    Carece de aptitud, para modificar la solución propuesta, el hecho de que la disposición emergente de la negociación colectiva cuente con la homologación de la autoridad administrativa del trabajo, ya que la directiva de la ley es terminante respecto de la invalidez de la cláusula y la intervención de la autoridad de aplicación, en los términos del artículo 4º de la ley 14.250, no obsta a su revisión ulterior por parte del órgano jurisdiccional respectivo”.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 100486/2016

    Por las consideraciones expuestas, la decisión desestimatoria de la excepción de cosa juzgada administrativa, se advierte apropiada a las circunstancias del caso.

  3. Con respecto a las diferencias salariales referidas al cálculo de horas extras y zona desfavorable, a mi entender la queja tampoco puede prosperar.

    Así lo afirmo, en tanto la legalidad de los pagos, con respaldo en las Actas Acuerdo celebradas...

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