Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente C 120928

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.928, "B., F.E. contra 'Ligantex S.R.L.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -Sala I- confirmó el pronunciamiento anterior que había decretado la caducidad de la instancia (fs. 432/437 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 442/461).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. A fin de una mejor comprensión de la problemática traída a juzgamiento, conviene efectuar un somero repaso de los pasos procesales de la presente causa en la que se ventila una acción de daños y perjuicios derivada de un invocado incumplimiento contractual (fs. 120/130 vta.).

    En oportunidad de contestar la demanda, la accionada firma "Ligantex S.R.L." opuso excepciones de incompetencia y de prescripción concursal (fs. 234/252 vta. y ampliación de fs. 255 y vta.).

    Sustanciado el respectivo traslado (fs. 259 y contestación de fs. 265/269), el señor juez de la instancia inicial abordó y rechazó ambas excepciones (fs. 271/273).

    Apelado el fallo por la interesada, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo revocó en cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia, la que admitió, disponiendo -correlativamente- la prosecución de la causa por ante el juez del concurso de la accionada. Asimismo, dejó sin efecto el rechazo de la excepción de prescripción, resolviendo que la misma fuera tratada por dicho magistrado (fs. 328/330 vta.).

    El 4 de junio de 2013, el juez cuya intervención fuera resuelta por la Cámara tuvo por devueltos los autos, haciendo saber el juzgado y secretaría que habrían de conocer.

    Habida cuenta de la notificación de lo resuelto por el superior (v. cédulas de fs. 331/332 vta.) y del tiempo transcurrido desde el auto de radicación, la demandada requirió, el 10 de octubre de 2013, que se intimara al actor en los términos del art. 313 inc. 3 del Código procesal (fs. 335), emplazamiento al que se hizo lugar con cita de la por entonces derogada ley 12.357 (fs. 336).

    Respondiendo a tal intimación, y con cargo del 13 de noviembre de 2013, apareció glosado a fs. 337 un escrito suscripto -en apariencia- por el actor y su letrado patrocinante, en el que manifestaban la intención de proseguir el trámite de la causa, solicitando la apertura a prueba de la misma.

    Con motivo de la denuncia de falsedad de la rúbrica de esa pieza atribuida al actor efectuada por la demandada, fueron sustanciadas las actuaciones incidentales "Ligantex S.R.L. contra B., F.E.. Incidente", que corren por cuerda, en las que finalmente se decretó, el 3 de septiembre de 2015, la nulidad de dicha presentación (v. fs. 139/140 vta. del respectivo legajo).

    En el ínterin, fueron reservadas las actuaciones para ser exhibidas únicamente a las partes y sus letrados (346/348).

    No obstante ello y ante otro pedido de declaración de caducidad de instancia efectuado por la empresa, a tenor de un nuevo plazo de tres meses de inactividad absoluta del actor en el principal (fs. 349), la señora jueza, informada por la actuaria en cuanto a que la primera intimación había sido comunicada con impropia...

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