Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2008, expediente B 60696

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar la sentencia definitiva en la causa B. 60.696, "B., F. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora F.B., invocando su condición de beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.), el 7-X-1999 promovió demanda contencioso administrativa ante esta Suprema Corte contra la referida entidad solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones 417.951 del 30-VII-1998 y 429.546 del 22-VII-1999 dictadas en el expediente 2803-56.356/89 por las que se rechazó el pedido de reajuste de la prestación previsional.

    Basa su pretensión en la ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos citados. El primero denegó la petición de liquidar en dicha prestación la bonificación por "guardias de hospital" establecida por decreto 398/1989 y su modificatoria 5723/1989 y el segundo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    Solicitó que al ser condenada la demandada, se liquide en su prestación previsional el equivalente a dicha bonificación con retroactividad al día 21-VII-1992 con su debida actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago y expresa imposición en costas.

    Ofreció prueba documental e informativa (punto VIII, a fs. 9.).

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio Fiscalía de Estado. Argumentó a favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados y solicitó el rechazo de la acción, en todas sus partes (fs. 24/33). En caso de que haya condena, opuso prescripción liberatoria de las diferencias de haberes devengadas hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa (punto V., a fs. 31 vta.).

    Ofreció como prueba el expediente administrativo 2803-56.356/89, sus alcances y agregados que se encuentran en la causa, en original y sin acumular (fs. 17).

    A la oposición planteada, la actora contestó que el derecho reclamado por esa parte se corresponde con aquella fecha, por lo tanto no hay controversia sobre ese punto (fs. 35).

    Proveída la prueba informativa ofrecida en la demanda, se pusieron las actuaciones a disposición de las partes para que efectúen sus alegatos. Presentados a fs. 67/69 y 70/71 por actora y demandada respectivamente, y una vez que el llamado de autos para sentencia adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    I.R. la actora en el escrito de inicio que se encuentra jubilada en el I.P.S. en base al cargo de médica obstetra asistente desempeñado en el Hospital municipal de M..

    Explica que con la sanción del decreto 398/1989 se estableció para el personal comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria y que desarrolle su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de guardia, una bonificación especial no remunerativa, fijándose un porcentaje equivalente en un 30% para quien lo hace de lunes a viernes y del 50% para los días sábados, domingos, feriados y/o no laborables.

    Alega que cumplió guardias los días viernes durante el año 1988 y los días sábados durante los años 1989, 1990 y 1991, y es por ello que solicitó la inclusión de la referida bonificación en la prestación previsional el día 21-VII-1994.

    Afirma que a pesar de contar con los dictámenes favorables de la A. General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado -fs. 132 y 133 del expediente 2803-65356/89- el I.P.S dictó la Resolución 417.951, el 30-VII-1998, rechazando el pedido de reajuste de haber por considerar que el adicional en cuestión no integraba el concepto de remuneración porque no presentaba los caracteres de habitualidad y regularidad, ya que el mismo no era liquidado a quienes incurrían en inasistencias.

    Contra el acto administrativo interpuso recurso de revocatoria el día 24-VII-1998; y pese a la ratificación favorable de A. de Gobierno y Fiscalía de Estado, el recurso fue rechazado por medio de la Resolución 429.546 del 22-VII-1999, agotándose la vía administrativa.

    Entiende que la bonificación cuestionada representa un aumento de los haberes mensuales sin requerir una mayor contraprestación de servicios de parte de quien lo percibe, ni la realización de distintas o mejores tareas que las propias de un médico de guardia y tiene una generalidad clara, que resulta de la circunstancia de que todo el personal médico que trabaja en la guardia de los establecimientos hospitalarios lo percibe. Por ende, afirma que si se encontrara en actividad percibiría dicho adicional, porque es inherente al cargo, en cuyo caso se trataría de remuneración por ser una retribución por el cumplimiento normal, habitual y ordinario de las funciones de médico de guardia.

    Sumado a ello interpreta que el decreto ley 9650/1980 en su art. 40, establece los casos excluidos del concepto de remuneración y no estaría la bonificación cuestionada entre ellos.

    Sostiene que la propia empleadora ha reconocido que le corresponde tal adicional no solamente por el pago que mientras estuvo en actividad le realizó y a todo el personal que cumplió guardias, sino también por el hecho de percibir los aportes previsionales respectivos.

    Considera que el I.P.S. no puede desconocer el suplemento llamado "guardias de hospital" en base a no poder acreditar la asistencia perfecta.

    Citando doctrina de este Tribunal, afirma que si le es negado el pago que reclama, se afectaría la garantía de movilidad y el principio de proporcionalidad de las prestaciones, ya que su jubilación no guardaría relación con el haber de quien en actividad desarrolla iguales funciones.

    Concluye que forma parte de su derecho constitucional de propiedad el derecho a percibir su prestación previsional, de base alimentaria, en relación a la remuneración mensual (incluidos bonificaciones y cualquier otro adicional) asignado al cargo desempeñado, y que su reclamo, sin perjuicio del carácter que se le pretenda dar, constituye una clara remuneración a los agentes en actividad, en forma general y uniforme, regular y habitual, por lo que corresponde su reconocimiento a los pasivos.

    En sustento de su pretensión invoca lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 55.361, "G..

    Por último hace reserva del caso federal.

  3. A su turno, la Fiscalía de Estado señala que la demanda es infundada y los actos administrativos cuestionados son legítimos, no mereciendo reproche alguno. Solicita se rechace la demanda en todas sus partes.

    Sobre la normativa que regula el adicional en cuestión afirma que el decreto 398/1989 establece una bonificación especial no remunerativa para el personal en actividad con prestación efectiva, comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria -ley 10.471- que revista en establecimientos hospitalarios y...

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