Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2003, expediente P 80121

PresidenteNegri-de Lázzari-Salas-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., S.,R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.121, “B., D.A.. Encubrimiento”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín condenó a D.A.B. a la pena de cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo por resultar autor responsable del delito de receptación sospechosa, con costas y a la pena única de cinco meses de prisión a cumplir comprensiva de la impuesta en la causa antes mencionada y de la dictada por ante el ex juzgado Criminal y Correccional nº 3 del mismo departamento judicial en la causa nro. 4-20.477 en la que con fecha 26 de febrero de 1993 se lo condenara a la pena de un mes de prisión en suspenso, con costas por ser autor responsable del delito de hurto y daño y concurso ideal.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, siéndole concedido sólo el primero.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe anularse de oficio la sentencia recurrida?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Denuncia el señor Defensor la violación del art. 171 de la Constitución provincial “...en razón que la sentencia condenatoria impugnada se fundó en una norma penal derogada al momento del dictado del fallo en cuestión, por la existencia de una ley posterior al hecho pero anterior a la sentencia, que ha declarado que no es punible el acto por el cual (su) defendido resultó condenado” (fs. 99 vta./100).

    Sostiene que el sentenciante al no acreditar la tipicidad subjetiva del encubrimiento, recurrió a la tipicidad del art. 278 del Código Penal que se encuentra derogado por la ley 25.246, violando el principio de la ley más benigna contemplado en el art. 2º del Código Penal, cuya aplicación debió ser, a su juicio, de oficio.

    Invoca en apoyo de su pretensión doctrina legal de esta Corte emergente del fallo P. 33.542.

    De las constancias del...

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