Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 001808/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

BECERRA, Aimara Belén c/ EMPRESA AZUL LINEA 203

(AZUL SA DE TTE AUTOMOTOR) y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 1808/2012).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BECERRA, A.B. c/ EMPRESA AZUL

LINEA 203 (AZUL SA DE TTE AUTOMOTOR) y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.A.B.B. promovió demanda por daños y perjuicios contra Empresa Azul S.A.T.A. – Línea 203 (Azul Sociedad Anónima Transporte Automotor) y/o contra quien resulte civilmente responsable del interno 117 de la línea de colectivos 203 al día 15 de septiembre de 2011 (conf. fs. 357/376 de las constancias digitales).

Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Expuso que el día mencionado viajaba junto a su hijo L.L.O.B., en condición de pasajera en el interno 117 de la Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

línea de colectivos 203 (chofer 3752) perteneciente a la firma demandada.

Explicó que alrededor de las 12 hs, al aproximarse el colectivo a la parada en que debía descender, sita en la intersección de la calle Magallanes y la Ruta 23 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, procedió a dirigirse a la puerta del autobús con su hijo en sus brazos y tocó timbre. Alegó que el chofer frenó la unidad de manera brusca e intempestiva, lo que ocasionó que perdiera el equilibrio y que tanto ella como su hijo resultaran expulsados del colectivo, dado que en ese momento la puerta de descenso se encontraba abierta, cayendo ambos a la vereda.

Señaló que fueron socorridos por los pasajeros y por un amigo que viajaba en el colectivo junto a ellos. Agregó que inmediatamente sintió dolor en la flexión del pie, por lo que el chofer del ómnibus los trasladó al Hospital M. y L. De La Vega de la localidad de Moreno,

donde le diagnosticaron tendinitis de tobillo derecho.

Por último, indicó que su hijo no sufrió lesiones gracias a que pudo protegerlo para evitar que se golpeara.

Fundó en derecho, detalló los rubros que componían su reclamo y ofreció prueba.

  1. Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor contestó

    demanda y realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio, particularmente la ocurrencia del hecho dañoso invocado, impugnó el reclamo efectuado y ofreció

    prueba (conf. fs. 330/335 del registro virtual).

  2. Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros compareció en autos y denunció que la póliza n°133495

    (endoso 1497825), que cubría al ómnibus de la demandada, preveía Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    una franquicia a cargo del asegurado de $40.000 (conf. copia incorporada en fs. 341/349 del expediente digital).

    Posteriormente, en sintonía con la posición asumida por su asegurado, efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio, impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas y ofreció prueba.

  3. Por medio de la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019, el juez a quo admitió parcialmente la demanda interpuesta y condenó a Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –

    ésta última en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418-

    a abonar a la actora la suma de $93.800, con intereses y costas.

    Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales.

  4. Dicho pronunciamiento fue apelado por la firma demandada y por la citada en garantía.

    La empresa de transportes se agravió respecto del monto por el que prospero el daño moral y el modo en que se mandó liquidar los intereses.

    Por su parte, la compañía de seguros se alzó contra la atribución de responsabilidad, las sumas conferidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, y la tasa de interés.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad Fecha de firma: 06/06/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Fecha de firma: 06/06/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

      310:267, entre otros).

    2. Responsabilidad.

      Fecha de firma: 06/06/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      En primer término, debo recordar que resulta de aplicación al caso de autos, lo dispuesto por el ccom 184. Dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum, de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte.

      Ello significa que se invierte la carga de la prueba bastándole a la víctima demostrar la producción...

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