Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Noviembre de 2019, expediente FSM 056205/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 56205/2019/CA2 “BECERINE, V. EN REP DE SU HIJA MENOR M.C.B.B c/

OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA M., de noviembre de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 112/118Vta.), contra la sentencia de Fs. 107/110Vta., en la que el Sr. juez “a quo” resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida en favor de M.C.B.B. y ordenó a OSDE la cobertura integral de las prestaciones de psicopedagogía, dos veces por semana con la Lic.

    K.C. y maestra de apoyo en el “Instituto Yachay”, cuatro veces por semana a cargo de la Sra.

    M.V..

    Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación de la niña, las patologías denunciadas y la prescripción médica del profesional que la asistía.

    Seguidamente, entendió que la demandada no había acreditado con informes científicos el desacierto del tratamiento indicado para el caso particular, frente a la específica prescripción formulada por la médica especialista responsable de su salud.

    Concluyó, que era obligación de la obra social garantizar una eficiente y oportuna accesibilidad a las prestaciones sanitarias y sociales indicadas por el profesional tratante.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALFONSINA BAVA , SECRETARIA DE CAMARA #33684311#250251521#20191121090343949 Finalmente, impuso las costas a la demandada.

  2. Se agravió la recurrente, expresando que la vía del amparo era improcedente para dar curso al reclamo de autos, no habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Afirmó que la sentencia resultaba arbitraria, en tanto no había considerado que durante el año 2019 la niña ya no contaba con el certificado de discapacidad vigente y que, no obstante ello, a fin de que no perdiera la continuidad de los tratamientos, OSDE había ofrecido una entrevista con su prestador contratado Fundación Prosam.

    Expresó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Añadió que la actora tampoco había demostrado la falta de prestadores en la cartilla de OSDE, capaces de llevar a cabo los tratamientos requeridos.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALFONSINA BAVA , SECRETARIA DE CAMARA #33684311#250251521#20191121090343949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 56205/2019/CA2 “BECERINE, V. EN REP DE SU HIJA MENOR M.C.B.B c/

    OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de prestaciones esenciales para la salud de una persona menor de edad, no surge en forma palmaria que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Es dable...

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