Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Octubre de 2019, expediente CIV 089486/2016/CA003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 89.486/2016 (J.77)

Autos: “B., M.C. contra M.N., F. s/ alimentos: modificación”

Buenos Aires, octubre de 2019 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Estas actuaciones han sido elevadas a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución dictada por la Sra. Juez de grado de fs. 578/9, el que se fundó a fs. 584/5 y se contestó a fs. 588/591. La cuestión se integra con el dictamen que antecede.

    Las críticas del deudor alimentario se ciñen a lo relativo a las cuotas suplementarias, en resumidas cuentas, considera que el número de dichas cuotas es reducido y que, por tanto, el importe que debe abonar mensualmente, computando además el correspondiente a la cuota alimentaria mensual, es muy elevado y fuera de sus posibilidades. En razón de ello solicita que se incremente el número de lascuotas suplementarias destinadas a cancelar la deuda de alimentos, con costas.

  2. Si bien es cierto que los fundamentos del memorial de agravios deben ser concretos, precisos y claros, pues por su intermedio se procura modificar los términos de la decisión atacada, también lo es que el criterio con que debe apreciarse el cumplimiento de esta carga debe ser amplio, bastando en ese sentido con que en alguna medida, aunque sea precaria, contengan una crítica concreta, objetiva y razonada de la sentencia impugnada como lo exige el art.

    265 del Código Procesal.

    Desde esta perspectiva y aún cuando buena parte de los argumentos empleados por la apelante no apuntan –como deberían- a refutar la decisión, en vistas a la importancia que presenta la cuestión involucrada, se examinarán las quejas.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29232490#246869001#20191015094855398 Sentado lo anterior, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que la cuota adicional para saldar los alimentos atrasados debe guardar proporción con el monto de la pensión fijada, así como con el caudal económico del obligado, equilibrio que se debe tratar de preservar en cada caso particular, procurando contemplar los intereses de ambas partes. De ahí que no debe ser tan gravosa como para dificultar seriamente la subsistencia del obligado, ni tan reducida que desnaturalice su finalidad (cfr. esta S., 8 de abril de 1997, “T., L. R.

    1. W., C.”).

    No caben dudas que se trata de un equilibrio que se debe tratar de preservar en cada caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR