Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2010, expediente C 95589

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S.,P.,de L.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.589, "B., J.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo que, desestimando la prescripción, había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el Fisco de La Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el planteo prescriptivo y hecho lugar a la acción.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

(i) La doctrina legal de la Suprema Corte resulta aplicable al caso de autos y los agravios vertidos por el apelante para demostrar que ello no es así, sólo trasuntan su disconformidad con el criterio del más Alto Tribunal de Justicia provincial (fs. 361/361 vta.).

(ii) Si bien la presencia del arroyo es de vieja data y las obras se realizaron sobre su antiguo cauce, las características de éstas, que variaron considerablemente su ancho natural transformándolo en un curso de agua permanente, impiden la explotación del campo en la forma que se lo hacía con anterioridad, alzándose el canal como una verdadera barrera para los trabajos rurales habituales, lo que se ajusta a lo señalado por los peritos Z., Clua y Waingortin (fs. 361 vta./362 vta.).

(iii) Existe nexo causal entre la obra y los daños reclamados por el actor, desde que éstos resultan consecuencia directa y forzosa de la expropiación (fs. 362 vta.).

(iv) No es en la memoria donde deben plantearse las supuestas deficiencias en que habrían incurrido los peritos, pues la oportunidad propicia para hacerlo requiriendo las explicaciones pertinentes no es otra que la señalada en el art. 32 de la ley 5708 (fs. 363).

(v) Resulta indiscutible la necesidad de construir un puente ante la inutilización del actual construido por la propia Dirección Provincial de Hidráulica (fs. 364 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la parte demandada, denunciando la conculcación de los arts. 16, 1502, 4023 del Código Civil, 31 de la Constitución provincial, 8, 10, 11 de la ley 5708.

    Expone, en suma, que:

    1) La acción de expropiación inversa resulta de índole netamente personal, en razón de constituir el cobro de una indemnización por lo que es aplicable la prescripción prevista en el art. 4023 del Código Civil, no habiéndose discutido ante la alzada el carácter personal de la pretensión intentada en autos (fs. 375).

    2) En la expropiación inversa el expropiado no cuenta con opción alguna pues con la obra pública ya construida y ejecutada no puede reivindicar el bien, quedándole sólo como opción viable la persecución del cobro de la indemnización correspondiente, extrayéndose como conclusión que los derechos del expropiado se encontraban transferidos de la cosa a la percepción de la indemnización (fs. 375 vta.).

    3) Debe aplicarse al caso la doctrina emanada del caso "Pefaure", pues la exclusión del instituto expropiatorio de los beneficios de la prescripción, convierte al derecho de propiedad en un "super derecho" de carácter eterno y el derecho ilimitado que representa aceptar la imprescriptibilidad es injusto y antisocial y hace primar de aceptarse ese criterio, el interés individual sobre el de la colectividad, lo que resulta inadmisible (fs. 376/381).

    4) La sentencia de grado descalifica la pericia del ingeniero Delavault, justamente aquélla que con mayor propiedad se había expedido en torno a un punto de relevancia, cual resulta la preexistencia de un curso natural de agua a las obras realizadas (fs. 383/383 vta.).

    5) Los daños reclamados no resultan ser consecuencia forzosa de la expropiación que se ventila en autos, no existiendo por ende, nexo causal, resultando errónea la afirmación de la Cámara que confunde la atribución de causalidad de los daños de manera indistinta a la obra y a la expropiación, aunque reconociendo nexos diferentes (fs. 384).

    6) El sólo ensanche de un curso natural de agua no es causa suficiente para acordar indemnización, toda vez que la división del campo se hallaba ya concretada, siendo que el art. 9...

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