Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Marzo de 2013, expediente 081.189/1999

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.17 - Sec.33 GJV

081189/1999

BEAUDEAN RICARDO S/ QUIEBRA ((CLAUSURA POR

DISTRIBUCION FINAL 6.11.07))

Buenos Aires, 4 de marzo de 2013.

Y VISTOS:

I) En la resolución de fs. 1419 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de Educación-, dejando sin efecto el pronunciamiento de la colega Sala C que corre en fs. 1350/56, en relación a la constitucionalidad de la ley 2990 de la CABA, y mandó dictar nuevo pronunciamiento, lo que motivó la radicación de las actuaciones en esta Sala.

II) Antecedentes de la causa anteriores al dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

En estas actuaciones, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando la declaración de caducidad de los dividendos no percibidos en esta quiebra y la remisión de los fondos a la cuenta del Ministerio de Educación de la Ciudad, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 2990 CABA.-

Corrido el traslado de dicha pretensión, el Estado Nacional-

Ministerio de Educación, planteó la inconstitucionalidad de la ley 2990

CABA.

A fs. 1287/90, el juez de grado hizo lugar al planteo deducido por el Estado Nacional y declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

Tal pronunciamiento fue apelado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quedando radicadas las actuaciones ante la Sala C de este Excmo. Tribunal, la cual, en la resolución obrante a fs. 1350/56, admitió el recurso referido y revocó la decisión apelada de fs. 1287/90.

El recurso extraordinario que interpuso el Estado Nacional -

Ministerio de Economía- contra ese fallo, fue concedido a fs. 1407/8, y considerado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 1350/6, ordenando el dictado de una nueva resolución en los términos vertidos a fs. 1416/9.-

III) El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

El más Alto Tribunal señaló que el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional dispone expresamente que corresponde al Congreso Nacional dictar las leyes sobre bancarrotas, y el art. 126 del mismo cuerpo prohibe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación y expedir leyes,

entre otras materias sobre bancarrotas.

Indicó el Alto Tribunal que la ley nacional 24522, en su art. 224 -

declarado constitucional por esa Corte en el precedente "Carbometal" (Fallos:

329-5123)-, dispuso que el destino de los dividendos caducos de las quiebra era el patrimonio estatal para el fomento de la educación común, sin distinguir si se trataba del nacional o del de otra jurisdicción como sí lo hizo el legislador con la sanción del art. 18 de la ley 19550, en cuanto aclaró que el ingreso del importe al patrimonio estatal para el fomento de la educación común lo era para la jurisdicción respectiva.

Apuntó que ello llevaba a dos conclusiones:1) la ley local 2990

no puede modificar, alterar, aclarar, interpretar ni reglamentar una ley dictada por el Congreso Nacional sobre bancarrota, es decir, solamente el Congreso Nacional puede establecer el destino de los dividendos caducos; y 2) de los términos de la ley 22522 no cabía distinguir en términos en que la ley no lo hace.

Añadió que, por otro lado, el financiamiento de la educación común no es sólo responsabilidad de la Ciudad sino de manera concurrente del Estado Nacional (conf. arts. 9, 12, 116, 118, 131 de la ley 26.206).-

Así concluyó que no resultaba válida la ley 2990 CABA en cuanto regula el destino de los fondos caducos de las quiebras, pues él está

determinado en una ley nacional cuya sanción es de competencia exclusiva del Congreso Nacional.-

IV) La decisión:

En el marco descripto en los considerandos anteriores, sólo cabe a esta Sala dictar pronunciamiento en el sentido dispuesto por el Alto Tribunal:

  1. ) Inaplicabilidad de normas locales.-

    1.1. Es de referir que, el art. 224, párr.2° LCQ, dispone la caducidad del derecho de los acreedores a percibir los importes que les corresponden en la distribución que se produce de pleno derecho y de oficio al año contado desde la fecha de su aprobación " destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal para fomento de la educación común".

    A su respecto, apúntase que el desapoderamiento implica para el fallido la pérdida de las facultades de disposición y administración (art. 107 in fine, L.C.Q), ello es así, hasta tanto el patrimonio -sucedida la liquidación- se transforme en dividendos para los acreedores. S. de ello, que una vez aprobada la distribución, el deudor, carece de todo derecho sobre el dividendo que se manda pagar, el cual dejó de pertenecer a su patrimonio y ha ingresado en el patrimonio de los acreedores concurrentes en el proyecto de distribución.

    En cuanto a los acreedores, sus derechos han sido fijados en la distribución,

    sin que la negligencia de otro acreedor pueda beneficiarlos (cfr. arg. G.M., R. "Derecho Concursal", A.P., 1.997, p.549), ha dicho esta Sala incluso, que dicha inacción no confiere título alguno a acreedores más diligentes para apropiarse, en su beneficio, del derecho que correspondía a otros acreedores; máxime si no existe disposición legal alguna que así lo autorice y de la que pueda derivarse tal atribución (cfr. esta CNCom., esta S.A., in re: "Núcleo Autoservicio Mayorista S.A s. queibra",

    del 26.04.07).-

    Es en tal sentido, que en precedentes de esta Cámara (sin desconocer la existencia de cierta posición doctrinaria e incluso jurisprudencial en sentido contrario), se dejó establecido que la afectación de los dividendos caducos del activo falencial al patrimonio estatal, para fomento de la educación común, no resulta inconstitucional, pues no es irrazonable que la ley presuma que el abandono del acreedor en percibir su dividendo implica una renuncia en favor del Estado, en beneficio de un objetivo de bien común (cfr. Sala B, 28.2.05 "G. de F., E. s.quiebra", ídem,

    23.3.03 "F.J. y Fiasche, F.S. de Hecho...

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