Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Julio de 2019, expediente COM 000083/2015

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BE J.N. S.A. contra S.V.D. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 83/2015, procedente del Juzgado N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.B.J.N.S. dedujo acción contra V.D.S. y S.L.W. S.R.L. Aclaró en uno de sus escritos de ampliación de demanda (fs. 36)

que el objeto de su reclamo era la “rescisión contractual y daños y perjuicios motivado por el incumplimiento del contrato de provisión y de obra” que dijo haber acompañado a las actuaciones.

A. referir los hechos en que sustenta su pretensión, dijo que como titular del predio sito en J.N.3. decidió construir allí un edificio para lo cual contrató a una empresa del ramo como contratista principal, encargando ciertos trabajos específicos a otras personas. Entre estas fue convocado V.D.S., titular de la firma “Utrecht”, para que proveyera e instalara las aberturas de aluminio anodizados en todas las unidades funcionales y en los sectores comunes del edificio.

A tal efecto, fue suscripto el pertinente contrato (22.7.2013) que contenía precisiones en punto a los plazos de entrega, tanto los parciales como el final, este último fijado para el 1.12.2013, que fueron totalmente desatendidos por el Fecha de firma: 18/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24605376#238241183#20190718120554179 contratista. Ello pese a que el actor dijo haber abonado todos los adelantos pactados.

A pesar de haber concertado la mora automática, la actora dijo haber intimado el cumplimiento mediante sendas cartas documento del 28.1.2014 y el 18.2.2014, las que no fueron respondidas.

Ante esta situación, BE J.N.S. dijo haber acordado con su contrario el 17.3.2014 nuevos plazos de cumplimiento, amén del ajuste también de los adelantos a entregar, incorporando en calidad de garante del cumplimiento de S. la firma S.L.W. S.R.L. Así la nueva fecha límite quedó fijada para el 19.5.2014. A su vez fue pactada aquí una cláusula penal para el caso de incumplimiento de $ 1.026.080,90, importe equivalente al doble del precio de la obra pactada con S..

También fue requerida la toma de un seguro de caución por parte del contratista en favor del actor.

La actora señaló que a pesar de que su parte abonó los nuevos adelantos fijados, el codemandado volvió a incumplir los trabajos encomendados en los plazos pactados, lo que justificó una nueva interpelación (19.5.2014) en la que no sólo reclamó el cumplimiento de los trabajos previstos sino además el pago de la cláusula penal acordada al prorrogar los plazos iniciales. A. igual que lo ocurrido en el anterior envío epistolar, los demandados guardaron silencio.

Dijo que en aquel tiempo constató el abandono total de la obra y el deplorable estado en que fueron hallados los trabajos realizados.

En esta situación cursó una nueva carta documento (30.12.2014) mediante la que comunicó su voluntad de resolver el contrato por exclusiva culpa de su contraparte y lo intimó, tanto a éste como a su garante, a pagar el quantum de la cláusula penal pactada.

Debió entonces ocurrir a los servicios de otra empresa para que concluyera las tareas abandonadas por S., cumpliendo con las primeras tareas el 5.1.2015.

Relató que sus contrarios contestaron tardíamente (9.1.2015 y 16.1.2015)

las últimas misivas, invocando un cumplimiento mayor al real y excusando lo Fecha de firma: 18/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24605376#238241183#20190718120554179 faltante por ser de imposible concreción al no estar concluidas obras que debía realizar la actora.

En una ulterior ampliación de demanda (fs. 176/185), precisó haber pagado al contratista algo más del 90% del precio pactado, mientras que aquél sólo había cumplido con el 43,82% de sus tareas.

A todo evento aclaró que dejó constancia en los recibos de los adelantos que hizo suscribir al demandado, que el pago de tales sumas no importaba aceptación de las entregas incompletas, tardías, y/o los vicios o defectos que presentaba la obra.

Destacó que el abandono de las tareas y/o las imperfecciones en su ejecución que da cuenta el acta notarial, no generó únicamente los perjuicios propios de tal incumplimiento, sino que repercutió en los plazos de la construcción general, amén de los daños constatados en otros elementos de la obra (pisos de madera, revestimientos de poliuretano de los balcones), por la mala praxis del codemandado S..

El 15.1.2015 intimó a abonar la indemnización convenida a la compañía de seguros contratada por los demandados para garantizar las sumas adelantadas por éste.

Afirmó que recién en la instancia de mediación obtuvo de la aseguradora de caución un resarcimiento parcial de $ 155.000, mientras que los aquí

demandados ni siquiera comparecieron.

Reclamó entonces el pago del importe acordado como cláusula penal ($

1.026.080,90) con menos lo pagado por la empresa de seguros ($ 155.000), lo cual arroja un saldo de $ 871.081,32 al que postuló adicionar intereses.

Rechazó toda calificación de excesiva. Por el contrario, dijo que podía ser insuficiente, si se tiene en cuenta que como consecuencia del incumplimiento del contratista demandado debió abonar: $ 334.853,01 a la nueva empresa contratada para culminar la tarea; $ 36.051 más IVA a una tercera firma de aberturas para finiquitar algunos trabajos en forma más rápida; $ 58.275 para arreglar los revestimientos en poliuretano de los balcones; y $ 39.000 más IVA para reparar los pisos de madera dañados por las filtraciones de agua. Todo ello amén de haber pagado al señor S. un total de $ 439.718,36.

Fecha de firma: 18/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24605376#238241183#20190718120554179 Por lo demás señaló la existencia de lucro cesante pues el retraso de la obra le impidió alquilar las unidades como era su intención y/o eventualmente la venta de las mismas.

Hizo reserva entonces de ampliar el monto reclamado al entender que en tal altura del proceso no era posible precisar con exactitud el qunatum de los perjuicios padecidos.

  1. En fs. 223/225 S.L.W. S.R.L. compareció a la causa. Posteriormente, en escrito separado, opuso excepción de defecto legal y contestó demanda (fs.

    237/246). Aquella defensa previa fue desechada en la instancia anterior (fs.

    372/373), decisión hoy firme, lo cual vuelve innecesaria cualquier consideración actual.

    Luego de la consabida negativa de hechos, la codemandada brindó su versión de lo sucedido.

    Admitió que mediante su representante, el señor A.S. se constituyó

    en fiador, codeudor solidario liso y llano de las obligaciones asumidas en el acuerdo del 17.3.2014 por su hermano V.S. aquí demandado.

    A.egó que tal acuerdo fue impuesto por la actora como condición para permitir al contratista concluir la obra y percibir el precio restante.

    Negó que su garantizado hubiera incurrido en incumplimiento, pues como resulta de la constatación que acercaron, al tiempo de la resolución había cumplido en un 95% pues las 24 carpinterías completas se encontraban entregadas e instaladas antes del 16 de mayo como se estipuló en el acuerdo.

    Afirmó que el 5% de la obra faltante se debió a causas ajenas al contratista dadas las constantes evasivas del comitente a cumplir con la puesta a disposición del personal necesario, cumplir con las normativas correspondientes a condiciones y medidas de seguridad tanto del personal como de la construcción.

    A tal efecto dijo contradictorio que el actor continuara realizando pagos cuando sostenía que su garantizado había abandonado la obra. Frente a ello dijo que la única explicación plausible es que el demandado efectivamente estaba cumpliendo con su prestación.

    Calificó de abusiva a la cláusula penal en la que funda el actor su pretensión y postuló su nulidad.

    Fecha de firma: 18/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24605376#238241183#20190718120554179 Agregó que la multa convenida incluía y excluía cualquier otro reclamo.

  2. El codemandado V.D.S. no compareció oportunamente al proceso, lo cual generó que fuera declarado rebelde en fs. 253.

    En fs. 295/310 se presentó, cesando su rebeldía, y solicitó la nulidad de la notificación del traslado de demanda, petición fue rechazada en fs. 319, decisión que hoy se encuentra firme.

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a V.D.S. y a S.L.W. S.R.L. a pagarle a B.J.N.S. $

    871.080,90 con más los intereses y costas del proceso.

    Para así decidir la magistrada de grado concluyó que no existía controversia en que: (i) el actor y V.D.S. celebraron un contrato el 22.7.2013, mediante el cual este último se obligó a proveer e instalar aberturas de aluminio anodizado natural en un edificio en construcción; (ii) el 17.3.2014 suscribieron un nuevo convenio en el que acordaron nuevos plazos de cumplimiento, un anticipo financiero y nuevas garantías; (iii) S.L.W. S.R.L. se constituyó en...

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