Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Noviembre de 2010, expediente 45.028/06

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ZABALETA RICARDO Y OTRO S/

ORDINARIO

.

N° 45.028/06 - JUZG. 3, SEC. 6 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ZABALETA, RICARDO Y OTRO S/

ORDINARIO”, en lo que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores M.F.B., Á.O.S. USO OFICIAL

y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 205/13?

El Juez de Cámara, M.F.B. dice:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por BBVA BANCO FRANCES S.A.

    (“Banco Francés”) contra R.A.Z. (Zabaleta)

    y ENEAS BUZZULINI (Buzzolini), condenando a estos últimos al pago de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON

    TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.438,36) con más intereses.

    Importe al que deben descontarse los pagos a cuenta por $

    1.200 realizados los días 05-01-04, 02-03-04 y 23-04-04.

    Asimismo, impuso las costas a los demandados vencidos.

    Para resolver en el sentido indicado, se consideró contradictoria la postura de los demandados por cuanto si bien al responder a la demanda habían desconocido la deuda invocada por la actora y la documentación acompañada, luego en la misma presentación habían sostenido que en realidad el capital original ascendía a $ 9.970 y no a $ 10.070, limitándose a impugnar la liquidación efectuada por la entidad bancaria sobre la base de una diferencia de $ 100

    en su favor, discrepando a su vez sobre la cantidad de cuotas e importes abonados y calificando de leoninas las cláusulas del contrato aportado por la demandante.

    Consideró, entonces, que los accionados eran efectivamente deudores de la actora por cuanto tampoco el codemandado Z. había desconocido expresamente la nota de solicitud de refinanciación de productos que se le atribuyó.

    Señaló, por otro lado, que la documentación adjuntada por el banco actor así como el peritaje contable corroboraban la existencia de la deuda reclamada, y que la diferencia invocada por los demandados en cuanto al capital solicitado y cuotas abonadas carecía de sustento.

    En base a ello admitió la demanda desestimando el planteo de los accionados referido a la reducción de intereses que habían estimado abusivos y a la existencia de cláusulas leoninas en el contrato.

  2. Contra dicho acto jurisdiccional apeló el codemandado Z., quien mantuvo su recurso con la presentación de fs. 239/40 respondida a fs. 242/6.

    Se agravia, básicamente, del progreso de la acción en su contra por considerar que la base de cálculo de la deuda y el número de cuotas reconocidas como abonadas son erróneas, habiéndose ignorado la discordancia que surge de la documentación aportada por la propia reclamante así como de las constancias acompañadas por su parte. Se queja, también,

    del rechazo de la morigeración de intereses planteada.

  3. 1) Es ciertamente dudoso que la queja en examen cumpla con el mandato establecido por el CPr., 265, ya que omite efectuar una interpretación integral del contenido de la sentencia y una demostración de los errores que se Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    hubieren cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el Juez a quo.

    En una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonada y crítica. No resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del USO OFICIAL

    debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., sala B, in re: “Cía. Integral de Motores SRL c/

    Griecco, M. s/ Sumario”, del 07-08-90), por no constituir discurso sistemático que transite de una premisa hasta su conclusión mediante el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio.

    2) Sin perjuicio de ello, como la pieza en cuestión, aunque deficiente, contiene un mínimo desarrollo argumental, por respeto al principio de derecho de defensa en juicio, se efectuarán...

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